Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0329/01/5

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-23

Carátula: EVANGELISTA OLGA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO - CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA - S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA.

Viedma, octubre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "EVANGELISTA OLGA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA- S/ ORDINARIO" Expte. n° 0329/01/5, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 454 se dictó sentencia monitoria condenando a la sra. Olga Beatriz Evangelista a pagar al Dr. Eduardo Manuel Martirena, la suma de $ 44.546 en concepto de honorarios regulados, con más la suma de $ 2.227 por aporte a la Caja Forense (5%).-

2.- Que a fs. 461/462 se presentó la sra. Olga Beatriz Evangelista, por medio de apoderado y dedujo las excepciones de Falsedad de la ejecutoria e inhabilidad de título, manifestando además que hay una espera legal hasta la firmeza de la sentencia definitiva dictada en estos autos, toda vez que la misma se encuentra cuestionada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello conforme los motivos expuestos.-

3.- Que a fs. 466 se presentó el Dr. Eduardo Manuel Martirena, por su propio derecho y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de las excepciones planteadas, por los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que así planteada la cuestión, que la excepción de falsedad material de la ejecutoria se encuentra prevista en el art. 506 inc. 2° del C.Pr. y en lo que respecta a ella, en virtud que ejecutoria es sinónimo de sentencia firme, debe considerarse, en cuanto a la falsedad, que ésta debe ser consecuencia de la adulteración total o parcial del acto jurisdiccional, supuesto no planteado en los presentes autos ya que la demandada no impugnó las sentencias objeto de ejecución, razón por la cual corresponde desestimarla.-

5.- Que respecto a la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del C.Pr, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-

Así, de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos. Ello es así, toda vez que respecto al recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que manifestara la demandada como único fundamento de las excepciones planteadas -sin acreditarlo fehacientemente en estos autos- cabe expresarse que de conformidad con lo que surge del art. 285 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso. De esta forma, toda vez que la interposición del mismo carece de efecto suspensivo no constituye una causal de inhabilidad de título a los efectos de la ejecución de esta sentencia.-

Por todo lo dicho, no configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 506 (incisos 2 y 3) del C.Pr., corresponde el rechazo de las defensas esgrimidas por la Sra. Evangelista a fs. 461/462, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 454.-

6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas la demandada vencida y adecuar los honorarios del profesional interviniente, conforme la ley arancelaria (art. 68 del C.Pr. y art. 40 de la Ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de falsedad de la ejecutoria y de inhabilidad de título, articuladas a fs. 461/462 por la Sra. Olga Beatriz Evangelista y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 454.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del C.Pr.).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Manuel Martirena en la suma de $ 1.634 (coef.: 1/3 del 11 %) y regular los del Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 1.454 (coef. 1/3 del 7 % + 40 %) -MB: $ 44.546- (arts. 6, 7, 8, 40, 47, 49 y cc. de la Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro