Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35700

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-23

Carátula: MARTIN Alicia N. en: La REGINENSE Coop. S/Conc.Prev. S/ Pronto Pago

Descripción: traslado dep.// resolucion

General Roca, 23 de octubre de 2008.-

Del deposito acompañado, traslado.- Not.-

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

General Roca, 23 de octubre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MARTIN ALICIA NELIDA en LA REGINENSE COOP. s/ CONC. PREV. s/ PRONTO PAGO" (Expte. Nº 35.700-III-03).-

A fs.179 la parte actora practica liquidación de intereses adeudados sobre el capital del reclamo, la que asciende a $ 73.650,16.-

A fs.185 sindicatura contesta el traslado y manifiesta que conforme surge de las constancias de autos, y en mérito a lo dispuesto por la resolución que dió curso al pronto pago y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones el cómputo de intereses fue practicado. Ese cálculo se efectuó desde la fecha que establece la sentencia laboral, hasta la apertua del concurso preventivo, lo que arrojó una suma de $ 26.377,59 , por lo que considera improcedente la liquidación practicada. Estima a su vez, que los que podrían corresponder surgidos del acuerdo concursal, en la especie no se pactaron y cabe definir la pauta a aplicar.-

A fs.188 la concursada adhiere a los argumentos de sindicatura.-

A fs.200 la actora solicita resolución, a fs.201 se dictan autos para resolver.-

La falta de contestación a los argumentos expuestos por la sindicatura no permiten un mayor análisis en la cuestión. Como bien lo señala el funcionario concursal, la planilla de fs.47 responde a las pautas fijadas por la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones, respecto del curso de los intereses en este proceso de pronto pago de origen laboral contra la concursada. Los que pudieran corresponder por irregularidades en los pagos de la ejecución, requieren una liquidación pormenorizada que compute pagos parciales, fechas y todo dato que defina la deuda subsistente en esta instancia.-

El art.19 de la ley de concursos es claro y dispone la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ello que no esté garantizado por prenda o hipoteca, y tal excepción no es el caso de autos. Por lo que el cálculo que produzca la mora deberá ser determinado con mención expresa de las pautas aplicadas, situación que no cumple el realizado a fs.179. La actora no ha esgrimido su postura ante la impugnación realizada por sindicatura, ni justificado la tasa de interés aplicada, ni señalado adecuadamente el curso de intereses pretendidos, por lo que su silencio debe interpretase como asentimiento de la observación del funcionario concursal (art.919 C.C.).-

Por ello corresponde rechazar por improcedente la liquidación practicada a fs.179, sin perjuicio de ello y como lo advierte el sindico, la actora estará facultada para practicar liquidación de intereses, que puedan existir a partir de la suma determinada a fs.47, y por los pagos parciales efectuados, debiéndose deducir adecuadamente las sumas percibidas.-

Por los fundamentos expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar por improcedente la liquidación practicada por la parte actora a fs.179.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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