Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 23444IV

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-23

Carátula: CORIOLANI José Segundo S/ Sucesión

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 23 de octubre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CORIOLANI JOSE SEGUNDO s/ SUCESION " (Expte. Nº 23.444-III-89).-

A fs.63 se presenta el Sr. Marcelo Coriolani por medio de apoderado y plantea revocatoria del auto de fecha 24-9-08, que dispuso que previo a otorgar la autorización solicitada para operar en cuentas bancarias en nombre de la sucesión, deberá acompañarse la conformidad de todos los herederos.-

Indica que lo solicitado encuadraría en las facultades del administrador judicial conforme doctrina que cita y manifiesta que es sumamente imprescindible e indispensable operar una cuenta bancaria para llevar a cabo su cometido. Asimismo señala que como parte del acervo hereditario existe una explotación agropecuaria que debe ser continuada por el administrador y que los demás coherederos podrán tener un mejor control de las cuentas por su bancarización, por ello solicita se revoque el auto atacado y se conceda la autorización solicitada.-

Plantea apelación en forma subsidiaria.-

A fs. 64 se dictan autos para resolver.-

El art.712 del C.P.C. establece claramente las facultades del administrador judicial de la sucesión, las que se limitarán a actos de conservación de los bienes administrados. Obsérvese, que los contratos de alquiler de los bienes, siendo un acto caracterizado como de administración, requiere de la conformidad de todos los herederos y lo dispone la misma norma, con mayor razón lo ha de ser un acto de mayor complejidad, que requiere de varias decisiones tal como lo explicita a fs.61.-

Este es un acto que puede poner en riesgo la integridad del patrimonio que compone el acervo hereditario y de ser necesario para un mejor cumplimiento de la función que cumple el administrador, basta que los directos interesados presten conformidad o al menos se expidan para luego decidir judicialmente en caso de que se disienta. Tal como los herederos se expidieron en forma conjunta a fs.55, pudieron preveer esta situación y sin embargo la misma no fue objeto de ponderación por los mismos. En definitiva, no se niega ni desconoce la efectividad que pueda tener la facultad que se pretende, sino que para ejercerla la ley no la deja supeditada sólo a disposición del administrador.-

Ello no está sujeto a que se puedan encontrar facilmente los herederos, ni que pueda quedar sujeto a una rendición de cuentas, que por lo demás es necesaria aún cuando se lo autorice a concertar las diversas operaciones que esgrime en su escrito de fs.61. Por esas razones se le requirió la expresa conformidad de todos los herederos. No surge del decreto atacado la negativa a conceder la autorización solicitada, sino a que el interesados se atenga a las prescripciones legales.-

"La norma se inspira en el ius prohibendi que preside toda comunidad que no tiene su origen en la voluntad de los copropietarios. Por ello, ninguno puede imponerse a los otros y ni siquiera la mayoría obliga a la minoría, como en el condominio. La falta de unanimidad en las decisiones referidas a la administración de los bienes que componen la herencia conduce a que la decisión sea tomada por el juez. Los poderes de los que está instituido el juez (art.3451 C.C) responden al principio de la participación de todos los coherederos en cuanto a la gestión total del patrimonio hereditario (en la que concurren los intereses de ellos como sucesores universales del causante y los eventuales de los terceros). ("Código Civil" y normas complementarias Bueres-Highton T. 6 A, Ed. Hammurabi, pag.433.).-

De la declaratoria de fs.40 surgen cuatro herederos, los Sres. José Claudio, Mariano Antonio de apellidos Coriolani Martinez, y los Sres. Alberto Oscar y Marcelo de apellidos Coriolani Valdebenito, el poder de fs.59 fue otorgado a favor de los letrados por los Sres. Marcelo Coriolani y Alberto Oscar Coriolani y no cuenta con estas precisas instrucciones.-

Es por dicho motivo que corresponde rechazar la revocatoria interpuesta, manteniendo el auto de fs.62 atacado y conceder la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.712 y cc. del C.P.C. y 3451 del C.C.

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por el Sr. Marcelo Coriolani y en su consecuencia mantener el auto de fs.62, concediéndose la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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