include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0471/2008
Fecha: 2008-10-22
Carátula: BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ARRUABARRENA MARIA MARTINA Y OTROS S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)
Descripción: SENTENCIA.
Viedma, octubre de 2008.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ARRUABARRENA MARIA MARTINA Y OTROS S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)" Expte. n° 0471/2008, para dictar sentencia, de los que resulta,
I. Que a fs. 58/61 se presentó el Banco de la Nación Argentina, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. María Martina Arruabarrena, José María Arruabarrena, María Ana Arruabarrena y María Esther Arruabarrena, en carácter de herederos de los Sres. Nicolás Santos Arruabarrena y María Esther Barrena Pourruch, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 17.453,53, con más accesorias legales, intereses compensatorios y moratorios, ajustes de ley, gastos, IVA y costas, proveniente de tres préstamos solicitados por los sres. Nicolás Santos Arruabarrena y María Esther Barrena, el primero de ellos el día 14/06/1995 por el monto de U$S 4.500, el segundo con fecha 08/09/1993 por U$S 20.000 y el tercero el día 19/07/1995 por la suma de $ 5.000. Continuó diciendo que no habiéndose pagado ninguna de las tres deudas antes descriptas, solicitaron la refinanciación de las mismas, la cual fue realizada el día 28/11/1996 por la suma de U$S 17.453,53, deuda que al día de la fecha no habría sido cancelada.-
II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 82, notificado éste a los demandados, sres. María Esther, José María, María Martina y María Ana, todos de apellido Arruabarrena, mediante cédulas obrantes a fs. 85, 87, 89 y 90, respectivamente y atento la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados, a pedido de la parte actora, a fs. 93 se declaró la cuestión de puro derecho y corrido el correspondiente traslado de ley, a fs. 110 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
YConsiderando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra los demandados, en su carácter de herederos de los deudores principales, quienes no se han presentado en el proceso.-
2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte demandada para estar en juicio.-
Al respecto se debe recordar que conforme surge del art. 3279 la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta y que el heredero que ha aceptado la herencia queda obligado tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia (art. 3343 C.C. conjugado con los arts. 3371 y conc. del mismo cuerpo legal), por lo cual el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor (art. 3417 del C.C.).-
En virtud de lo expuesto y toda vez que conforme surge de la declaratoria de herederos dictada a fs. 47 de los autos caratulados “Barrena Pourruch María Esther y Arruabarrena Nicolás Santos (Expte nº: 0363/2008) que tramitan por ante este Juzgado y que tengo a la vista, los aquí demandados fueron declarados herederos de los sres. María Esther Barrena Pourruch y Nicolás Santos Arruabarrena, quienes son, en definitiva, los que tomaron los créditos en cuestión y firmaron la refinanciación cuya deuda se pretende cobrar, motivo por el cual se encuentran legitimados para ser demandados como se ha hecho.-
3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la parte contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del 356 inc. 1º del C.Pr. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.
4) Que en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados, en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 24/58 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "B-110/08" y que demuestra los créditos otorgados a los padres de los demandados con fechas 14/06/1995 (U$S 4.500), 08/09/1993 (U$S 20.000) y 19/07/1995 ($ 5.000), todos refinanciados el día 28/11/1996 por la suma de U$S 17.453,53. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio y lo dispuesto por el Código Civil ya referenciado, debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-
5) Que en consecuencia, deberá condenarse a los sres. María Martina Arruabarrena, José María Arruabarrena, María Ana Arruabarrena y María Esther Arruabarrena a abonar a la parte actora la suma de $ 111.112, monto que surge de la refinanciación ya aludida, conforme el siguiente detalle: a) La suma de U$S 17.453,53, pesificada al equivalente de U$S 1 = $ 1, b) la aplicación de los intereses que fueran pactados en la cláusula 6º del convenio de refinanciación desde el vencimiento de la primer cuota para el pago del mismo (16 % anual -cláusula 7º-) desde el 23/03/97 gasta ek 01/02/2002, por la suma de $ 13.362; c) la aplicación del Coeficiente de Estabilización de referencia (C.E.R.) sobre el capital adeudado y hasta el 30/09/2008 (2.1858) integrando el mismo, lo cual arroja un resultado de $ 38.150; d) la aplicación de los intereses pactados (16 %) sobre el capital adeudado más C.E.R. desde el 01/02/2002 al 30/09/2008, lo cual arroja un resultado de $ 40.136 y e) la aplicación del I.V.A. (21 %) sobre el total adeudado ($ 91.828) lo cual asciende a la suma de $ 19.284, y de allí en más los mismos intereses conforme se detallara precedentemente, hasta su efectivo pago.-
6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de los letrados de la parte actora en la suma de $ xxxx (2/3 del 11 % + 40 %), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso (alegato) y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212.-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 59/61 y condenar a los sres. María Martina Arruabarrena, José María Arruabarrena, María Ana Arruabarrena y María Esther Arruabarrena, a abonar al Banco de la Nación Argentina, en el plazo de 10 días, la suma de $ 111.112 en concepto de capital de sentencia al 30/09/2008 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-
---.II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de los Dres. María Fernanda Barrionuevo y Fabio Hernán Cygiel, en forma conjunta, en la suma de $ 11.407 (2/3 del 11 % + 40 %), MB: $ 111.112 (art. 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro