Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37073

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-22

Carátula: KEHLER Ricardo Mario c/FEDERACION REGIONAL Once del Auto.Deportivo S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 22 de octubre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " KEHLER RICARDO MARIO c/ FEDERACION REGIONAL ONCE DEL AUTO.DEPORTIVO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.073-III-05).-

RESULTA: Que a fs.77/81 se presenta el Sr. Ricardo Mario Kehler por medio de apoderado con patrocinio letrado y promueve formal demanda por daños y perjuicios contra la Federación Regional Once del Automotor Deportivo, por la suma de $ 15.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, gastos y costas.-

Relata que es preparador de cinco automóviles de competición en la Monomarca Gol, siendo ésta su principal actividad económica, que en oportunidad de realizarse la última competencia desarrollada en el Autódromo de Zapala el 10 de noviembre de 2002, y concluida la misma varios vehículos fueron sometidos a revisación técnica por el Comisario Técnico y el Responsable Técnico.-

Respecto del rodado conducido por el piloto Rodolfo Lorca la desclasificación tuvo su causa en el art.52 Conductos de Aceite Modificados, lo que se basó en la existencia de una rosca de 6 a 8 milímetros aproximadamente, que como dicha observación no contaba con el sustento fáctico para sostener la penalidad aplicada, se planteó la disconformidad y consecuente apelación.-

Habiéndose abonado la suma de $ 500.- por la apelación, y ante la falta de respuesta se cursó carta documento intimando una respuesta sobre el estado del trámite, y también a la Comisión Deportiva Automóvil Club Argentino. Con fecha 12 de diciembre de 2002 el presidente de la Federación Regional Once del Automovilismo Deportivo remite al Sr. Kehler un comunicado de prensa, que ratificaba la desclasificación, el 19 de diciembre de 2002 recibe carta documento en que le comunican que solo los licenciados están facultados para interponer reclamos, y también en una carta documento al piloto Lorca, le comunican que no existe resolución tomada por la CDA y le indican que cualquier reclamo debe ser dirigido a la Federación.-

La actitud de la demandada, de omitir información, falsear circunstancias de hecho y de derecho, impedir el ejercicio del derecho de defensa, perjudicó a su parte por lo cual solicita la reparación. Expone pautas para justificar el monto reclamado y ofrece prueba. Asimismo manifiesta que habiendo promovido la acción para interrumpir la prescripción solicita la suspensión de plazos mientras se desarrolle el trámite de mediación, haciendo reserva de ampliar la demanda cuando aquél se reanude.-

A fs.101/3 se presenta la demandada y solicita se decrete la caducidad de instancia, a fs.111 la parte actora contesta el traslado y se resuelve a fs.114/5 rechazando de la misma, a fs.119 se ordena el traslado de la demanda. A fs.141/51 se presenta la Federación Regional Once del Automovilismo Deportivo por medio de su Presidente con patrocinio letrado y contesta la demanda.-

Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, reclama el cumplimiento de las leyes fiscales, y reconoce parte de la documental e impugna parte de la aportada por el actor. En su versión de los hechos reconoce que es cierto que en oportunidad de desarrollarse en Zapala una competencia automovilística de la denominada Monomarca Gol, en fecha 10-11-2002, y a resultas de la verificación técnica final los Comisarios Técnicos actuantes Sres. Doreano Tappatá y Gerardo Tappatá, detectan una anomalía reglamentaria en el vehículo conducido por el Sr. Rodolfo Lorca, consistentes en una modificación no permitida por el Reglamento Técnico en los conductos de lubricación por flujo de aceite en el motor de dicho rodado.-

Especificamente en uno de esos conductos se habia efectuado una rosca y en dicho sitio se habia insertado una pieza, tampoco permitida por el Reglamento, con el objeto de mejorar la lubricación del motor y consecuentemente mejorar su "performance", al poder girar a un mayor número de revoluciones por minuto y con ello conseguir un mayor rendimiento mecánico del motor. Detectada la anomalía, y por consejo de los Comisarios Tecnicos, el Comisario Deportivo determinó la desclasificación del vehículo y del piloto, teniendo además en consideración que en el momento en que se realizaba la verificación técnica el actor de autos y ante el descuido involuntario de los Comisarios Técnicos sustre la pieza antirreglamentaria y la oculta, para de esa manera intentar evitar la sanción.-

Frente a la desclasificación es que Kehler interpone recurso de apelación en el marco de los dispuesto por el Reglamento Deportivo Automovilístico (RDA) del Automóvil Club Argentino, y el Código Deportivo Internacional de la Federación Internacional del Automovilismo.Conforme la normativa deportiva la Federación Regional Once del Automovilismo Deportivo fiscalizaba deportivamente dicha competencia.En primer lugar plantea falta de legitimación activa del actor para interponer el recurso de apelación del Reglamento Deportivo Automovilistico de la República Argentina, por cuanto no detenta la calidad de licenciado deportivo para cumplir con dicho trámite, lo que le correspondia al piloto Sr. Rodolfo Lorca, en su carácter de concurrente, por ello el preparador, jefe de equipo o mecánico no se encuentran legitimados para plantear apelaciones de las decisiones de los comisarios de la competencia.-

Refiere que hubo obrar ilícito del actor, pues se presentó a la competencia con un rodado con irregularidad reglamentaria, y cuando fue advertida dicha irregularidad intentó hacer desaparecer la prueba material de la misma, actuando de manera dolosa y de clara mala fe. Invoca a su favor lo dispuesto por el art.1111 del C.C. " el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. En su postura hace hincapié en que las irregularidades técnico reglamentarias son una constante en el obrar deportivo del actor. Además, su accionar judicial no correponde, pues debió agotar la vía administrativa deportiva. Tal como el accionante reconoce resulta de aplicación el Reglamento Derportivo Automovilístico, el que determina un Tribunal de Apelaciones Nacional para todo lo atinente a sanciones y cuestiones reglamentarias. En función de ello ante la supuesta inacción de la demandada debióefectuar el reclamo ante dicho Tribunal que funciona en la órbita de la comisión deportiva automovilística CDA del Automóvil Club Argentino ACA.-

Rechaza por improcedentes los pretendidos daños y perjuicios pretendidos, como asimismo la imprecisión de su determinación, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.-

A fs.154 la parte actora contesta el traslado de las excepciones y de la documental acompañada por la demandada, a fs.156 se cumple con las leyes fiscales, a fs.160 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.163, abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.188/206, 217/24 y 230/2 informativa de Correo Argentino, fs.235 confesional de Raúl Alberto Ginóbile en su carácter de presidente de la Federación Regional Once del Automovilismo Deportivo, fs.237 testimonial de Martin Arabarco, fs.238 testimonial de Roberto Samuel Corvalán, fs.242 testimonial de Rodolfo Lorca, fs.245 testimonial de Cristian Alejandro Tyszkiewiez, fs.249/52 informativa del Diario Rio Negro, fs.253 informativa de Empaco SRL, fs.280/3 informativa de Automóvil Club Argentino, fs.288 informativa de Asociación de Pilotos del Supercar Región Pampeana, fs.301 testimonial de José Alberto Perez Nonnenmacher, fs.303 testimonial de Raúl Bernal, fs.306 testimonial de Eduardo Osvaldo Nefa, fs.308 testimonial de Doriano Balduino Tappatá, a fs.311 testimonial de Gerardo Damián Tappatá, fs.325 informativa de Monomarca Gol, fs.346 testimonial de Angel José Portela, fs.353 se certifica la prueba, fs.357 se clausura el período probatorio, fs.368/73 se agrega alegato de la parte demandada, fs.374/7 se agrega alegato de la parte actora, fs.379 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Al observar que las partes durante el desarrollo del proceso han intentado tergiversar en parte el contenido de lo que ha sido materia del litigio, se efectuan algunas aclaraciones previas para un mejor análisis. Las características de la problemática que los enfrenta, los ha predispuesto a ilustrar sobre las especiales circunstancias en que se produce el conflicto, sin embargo, los conceptos que exponen llevan a desvirtuar lo que fue objeto de la pretensión. Respecto de la demandada, se advierte que ha centrado su defensa y prueba en la conducta del actor y las irregularidades que pueda haber cometido. Ese aspecto si bien será útil para entender parte del problema, no es el hecho de investigación de esta causa y en ese contexto se la evaluará.-

En cuanto al actor, se reprocha que en su alegato intente reencauzar lo que fue el contenido de su pretensión, intentando incorporar nuevas pautas para fundamentar el monto reclamado. En efecto, a través de este acto una vez producida la prueba, tiende a extraer conclusiones de la testimonial de Cristian Tyszkiewiez quien declarara a fs.245, para cambiar los presupuestos de evaluación del daño material reclamado, llegando a una suma muy superior a la pretendida originariamente. Ello no corresponde, puesto que contaba con los elementos que le servían de base para la estimación y debió merituarlos al promover la acción. La modificación que intenta introducir con aspectos no contemplados en la demanda resulta improcedente, pues resulta una tardía estimación que no deriva de lo que en más o en menos surja de la prueba y lo que intenta es superar deficiencias de actos precluidos. Por otra parte, ese obrar iría contra el derecho de defensa, al no haberse sustanciado oportunamente con la contraparte.-

La situación que en síntesis conforma la pretensión, reside en que el actor apela una sanción impuesta por la Federación Regional Once del Automovilismo Deportivo y reclama daños por no haberse dado curso a la misma. Esa sanción deriva de que los que tuvieron la misión de la revisación técnica (comisario técnico y técnico adjunto), concluyen que existió una irregularidad prevista en el reglamento que rige en la especie. A raiz de esa evaluación en la competición de Monomarca Gol, el vehículo conducido por Rodolfo Lorca y cuyo preparador era el actor, resulta desclasificado. Lo ocurrido tuvo lugar en la competencia desarrollada en la ciudad de Zapala el 10 de noviembre de 2002. La versión de Kehler es que no estando de acuerdo con la sanción impuesta, deduce apelación por la cual abona $ 500, suma que fuera recibida por el comisario deportivo Raúl Ginóbile de la Federación Regional Once. Ante la falta de respuestas comienza el intercambio de cartas documentos que individualiza y que contendrían los aspectos que le ocasionaron daño. En ese entorno, destaca que no se le dió curso a la apelación interpuesta, se omitió información, falseó circunstancias e impidió el legítimo derecho de defensa. Por otra parte, hace mención, que ante su reclamo la única respuesta que obtiene es que el presidente de la "Federación" le remite copia de un comunicado de prensa cursado por la misma a los medios periodísticos y las autoridades de categoría Monomarca Gol.-

El tema de fondo aparece estrechamente unido al que da contenido a la falta de legitimación activa que opone la demandada, por lo que se tratarán de manera conjunta. De la prueba producida se extrae que Raúl Ginóbile presidente de la institución demandada, reconoce en su absolución fs.235, posición 4ta, haber recibido la suma impuesta como caución para la apelación, aún cuando aclara que lo hizo por presión de Kehler y sus colaboradores. Esta circunstancia es admitida incluso en la contestación de demanda, pero se indica que quien tuvo que apelar es la persona que se denomina "concurrente", lo que está establecido en el Reglamento Deportivo Automovilístico y el actor no detentaba en ese momento esa calidad, la que correspondía a Rodolfo Lorca, piloto del vehículo sobre el que se hizo la revisación técnica.-

El Reglamento aludido es incorporado a la causa mediante la informativa obrante a fs.281/2, conforme constancia de fs.283. De este medio probatorio se comprueba que sólo a quien se otorga la calidad de concurrente o concursante se le reconoce la facultad de apelar art.171 y que conforme lo especifican los arts.40, 43.1 y 44 , capítulo II, entre otros, el actor no está comprendido en esa situación que define a los concurrentes o quienes obtienen licencias deportivas. Hecha la salvedad, es de comprender que no se haya dado curso a la apelación motivo de agravio del actor, lo que por otra parte está corroborado por la informativa obrante a fs.280/1, y las piezas postales obrantes a fs.200 y 202, cuyas autenticidades están demostradas a fs.205.-

En este estado es de destacar, que si bien existe una contestación a Rodolfo Lorca a fs.202 aparentemente por el reclamo que realizara a la Comisión Deportiva Argentina -CDA- lo que se desprende de fs.232, lo cierto es que no se demostró que Rodolfo Lorca fuera quien apelara, que por otra parte no es la versión del actor. No existen elementos de juicio del que pueda surgir que existió reclamo concreto de éste, con el carácter de apelación, frente a la Federación demandada y esto lo demuestra el texto de la carta documento de fs.223. En función de ello, la postura que asume al declarar como testigo a fs.242/3, dando a entender que hubo una conducta conjunta con la de Kehler no es tal (respuesta a la pregunta 6) y la ambigüedad empleada en las respuestas a las preguntas 4) y 5) lo corroboran. Siendo de señalar además que en la respuesta a la pregunta 3) admite que el actor no es concurrente ni licenciatario, que era preparador del motor.-

En cuanto a los demás testimonios incorporados por el actor se observa que Martín Arabarco fs.238 y Roberto Samuel Corvalán fs.239, hacen referencia a que Kehler es preparador de autos de carrera o motores de competición, más otras referencias generales, sin que sus dichos surtan efectos para la dilucidación de la cuestión. Del testimonio de Cristian Tyszkiewiez producido a fs.245, se puede extraer que reconoce que Kehler era preparador de autos de su equipo, de más o menos ocho o diez. Alude que después del episodio que formó la base de esta acción, disminuyó la cantidad de autos que tuvo la misión de preparar, aún cuando reconoce que lo sabe por dichos del actor. Efectua referencias a que la publicidad que se dió respecto de la desclasificación acarreó consecuencias, puesto que a quienes alquilaba automóviles de competición le sugirieron el cambio de motorista. Es de señalar a su vez que de las respuestas a las preguntas números 8 y 9 tiene conocimiento que la apelación debe ser impulsada por pilotos o concurrente.-

De los testimonios incorporados por Kehler no se extraen definiciones de importancia en sostén de su reclamo y con los medios probatorios analizados, surge la necesidad de evaluar que incidencia puede tener la recepción por parte de Raúl Ginóbile respecto de los $ 500 de la caución prevista para habilitar la apelación. Si bien el mismo refiere que lo hizo por presión del actor, lo cierto es que reconocida la falta de legitimación, no surge que se haya puesto a disposición de éste el importe en cuestión, pese a que no se dió curso a la apelación. La retención de la suma no correspondía, puesto que no encuadra en la previsión que lo autoriza y que se encuentra establecida en el art.179 del reglamento. Esta situación se ve reflejada en las cartas documentos obrantes a fs.220/4, cuya autenticidad surge de la informativa obrante a fs.218 y la demandada debió poner a disposición de la contraria el importe indebidamente percibido. Es notable que la Federación no dió curso a la apelación por no estar Kehler habilitado para ello, la defensa no fue dirigida a sostener que lo hizo, sino a objetar la facultad que invoca aquél. Esa circunstancia la corrobora la informativa obrante a fs.280/1. En función de ello, cabe condenar a la demandada a abonar dicha suma con los intereses a la tasa mix BNA, desde el día de su recepción que coincide con el desarrollo de la competencia 10/11/02 al efectivo pago. La situación expuesta no encuadra en la previsión del art.179 del reglamento que autoriza la retención, puesto que no existe una prueba efectiva y concreta del rechazo de la apelación deducida, infiriéndose que no se ha dado curso del conjunto de medios aportados.-

Es de consignar que los aspectos que integran la demanda son más estrechos que los que se intentan demostrar en el período probatorio. Así resulta de la publicación periodística, cuya autenticidad se comprueba con la informativa obrante a fs.249/51, puesto que pareciera que el actor le quiere asignar un resultado negativo para sus intereses, cuando no integró la argumentación de la demanda. Sin embargo, de la testimonial de Tyszkiewiez y lo que destaca en su alegato punto c) y d) de fs.375 y vta., se infiere que busca ese efecto. En esta oportunidad destaca que la misma tuvo origen en un comunicado de prensa emitido por la Federación, no consiguiendo comprobar la imputación de esa autoría, ya que Ginóbile en la absolución lo niega en la posición 6ta, y el actor no había ofrecido la pericial caligráfica en subsidio, para el caso que se negara; la nota que acompañó para aseverar este aspecto es la que consta agregada a fs.12. Esa circunstancia más la participación activa que demuestra haber tenido el periodista Raúl Bernal, quien declara a fs.303 advierten que los acontecimientos eran de facil acceso para el conocimiento de terceros; éste sostiene un conocimiento directo de lo acontecido en la oportunidad. Esa reflexión también surge de la declaración testimonial de Perez Nonnenmacher fs.301, especialmente de la respuesta a la pregunta 10).-

En este tema es útil la evaluación conjunta con los conceptos que se extraen de los testimonios de Doriano y Germán Tappatá fs.308 y 311 y Angel Portela fs.346. Los primeros resultaron ser los responsables de imputar la irregularidad detectada después de la revisación técnica. Los mismos advierten que su opinión y decisión fue avalada por autoridades en la materia y ello lo corrobora Portela, quien admite estar ligado al automovilismo y que se le efectuan consultas técnicas. Con motivo de ello estando en la zona por otro evento de esta naturaleza, se le consulta expresamente sobre el episodio surgido entre las partes, oportunidad en que concluye que el trabajo en block realizado al motor no estaba permitido por el reglamento, manifestando además, que el preparador resultaba ser el Sr. Kehler y el piloto cree recordar que era Lorca. Esta conclusión también deriva de la declaración testimonial de Eduardo O. Nefa , preguntas 8) y 9) fs.306.-

Los testimonios ofrecidos por la demandada, en realidad tendieron a demostrar la inconducta de Kehler, sin embargo, se ha dicho que esas referencias sólo permiten comprender el medio en que se desenvolvió el conflicto, pues no es el hecho investigado en la especie. Las informativas obrantes a fs.288 y 325 también cumplían esa misión y si bien arrojan resultado negativo por cuanto las informantes no registran antecedentes de desclasificaciones o exclusiones de Kehler, el tema es ajeno al tema principal investigado. Estas constancias son útiles para comprobar que en ese entorno no es justificable la conducta del actor y que por ende, no puede sostener que experimentó un sentimiento de impotencia o angustia que mereciera reparación resarcitoria.-

En definitiva de los argumentos que conforman la defensa, es de reconocer que se ha admitido no haber dado curso a la apelación, por no estar legitimado el actor para hacerlo y no haberlo hecho quien estaba facultado para ello. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la irregularidad que diera lugar a la sanción, aparece corroborada por entendidos en la materia. Asimismo que los efectos que pudo causar la publicación periodística no integraron los argumentos de la demanda, y que a través del proceso no se pudo comprobar la autoría que se atribuye a la Federación demandada; siendo de facil acceso al conocimiento público estas experiencias. El actor cambia posturas respecto al daño que dice sufrir ya que en las cartas documentos (fs.220/2 y 224) hace referencia a los $ 500 dados en caución, en la demanda calcula $15.000 y culmina su estimación en los alegatos con una suma mucho mayor. De todos modos el único perjuicio comprobado es la no devolución por parte de la Federación de la suma de $500 entregada como caución, puesto que no encuadra en lo previsto por el art.179 del Reglamento Deportivo Automovilístico, año 2002.-

No cabe admitir que quien aparece con gran participación en estas competencias, haya podido ignorar que no estaba habilitado para apelar. Es reconocida su participación como preparador de automóviles para este tipo de competición, lo que surge de los distintos testimonios rendidos, de allí que no se justifica que pueda ignorar las reglas que rigen al respecto. En razón de ello, es reprochable que intente obtener un provecho económico de su inconducta, habiendo podido encauzar su queja a través de quien resultara habilitado como concurrente, el piloto Lorca. Este en su declaración testimonial evidenció su disconformismo con la conducta que asumió la demandada y no se explica porqué en la situación precisa de su desclasificación, no reaccionara por la vía prevista reglamentariamente.-

En razón de los antecedentes destacados, cabe hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la Federación Regional Once del Automovilismo Deportivo a abonar al actor la suma de $500 con los intereses a la tasa mix BNA desde el día 10/11/02 al efectivo pago y rechazar los daños y perjuicios material y moral que excedan del mencionado precedentemente.-

Las costas se distribuyen en proporción al éxito obtenido, tomando como referencia que en la demanda se pretendió $15.000 y prospera por $500.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 499, 505 , 1109 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y parcialmente a la demanda promovida por RICARDO MARIO KEHLER contra FEDERACION REGIONAL ONCE DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO, condenando a esta última a abonar al primero en el término de DIEZ DIAS la suma de $ 500, con más los intereses determinados en los considerandos.

Costas en el 96,50 % al actor y el 3,50 % a la demandada. Regulo los honorarios de los Dres. Roberto Dario Berenguer en $ 840.-, Matías Gastón Lafuente en $ 980.-, Marcelo Avila 700.-y Sergio Mario Barotto en $ 2.550.- (M.B. $15.000.- arts.6, 6bis 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley869

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro