Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00173-018-05

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-22

Carátula: ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS / PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00173-018-05

Tomo: 2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00173-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.224vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. la composición de la litis

1.1. Promovieron demanda los sres. Ricardo Gabriel Antolín, Osvaldo Bonini, Antonio Kovik, Antonio Locria, José Palomeque, Nilo Éufrates Pena, Rubén Prieto, Julio Posse, Horacio Valdman, Raúl Sebastián Vaquero, Manuel Miranda, Guillermo Armando Sylvester y Alicia Wynne -en adelante “los actores”- contra la Provincia de Río Negro; reclamando la nulidad de la Resolución 1212/04 del Ministerio de la Producción, que aprobó el contrato celebrado entre dicho Ministerio “y la entidad autollamada” Colegio de Agrimensores de la Provincia de Río Negro, así como de todo acto administrativo previo que posibilitara y autorizara la celebración del citado contrato (fs. 1).

Como fundamentos de su pretensión -y sin perjuicio de remitirme in totum a la presentación de fs. 1/4 vta.- los actores manifestaron encontrarse matriculados, como agrimensores, en el Consejo Profesional de Agrimensura e Ingeniería, creado por Ley 442; y que en esta Provincia, no es obligatoria la colegiación de los agrimensores.

Que tomaron conocimiento “en forma fortuita primero, y tras gestiones en consecuencia después” (fs. 1 vta.), que el Gobierno de la Provincia -a través del Ministerio de la Producción- firmó un convenio “con el llamado «Colegio de Agrimensores» para la regularización de las tierras fiscales” (ídem).

Dicho convenio se refiere “a las tareas relativas a la completa titularización de las tierras fiscales rurales de la Provincia de Río Negro”; provincia que tiene, hoy, “unas cinco millones de hectáreas de tierras fiscales que los afiliados al Colegio de Agrimensores mensurarán por (sic) virtud de ese convenio” (fs. 1 vta.).

Que, en virtud del citado convenio “han quedado excluidos de esa posibilidad los agrimensores que no integramos el «Colegio de Agrimensores» por una cuestión de decisión voluntaria”.

Que -continúan diciendo los actores- la Provincia hizo una adjudicación directa a un grupo de agrimensores, para una contratación de varios millones de pesos.

Que, en definitiva, los actos administrativos cuestionados se llevaron a cabo sin la correspondiente licitación previa, con exclusión de otros profesionales matriculados y, en definitiva, omitiendo recaudos procedimentales instituidos por la Constitución Provincial y la Ley de Contabilidad y de Contrataciones (fs. 2 y 3); todo lo cual constituye el fundamento de la nulidad pretendida.

Por último, mencionaron los actos que implicaron el agotamiento de la vía administrativa previa (fs. 3 vta.), ofrecieron prueba (fs. 4) y solicitaron la admisión de la demanda, con costas (fs. 4 vta.).

1.2. Contestó demanda la Provincia de Río Negro -a través del apoderado letrado de la Fiscalía de Estado- negando los hechos fundantes del reclamo, así como el derecho pretendido.

En este caso -como breve reseña de lo expuesto a fs. 131/136- la demandada reivindicó la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos públicos -que impide su revisión, salvo supuestos de exceso, arbitrariedad, absurdidad o incongruencia, que en el caso se negaron- para solicitar el rechazo de la demanda; también con imposición de las costas.

1.3. a fs. 194/196 -a la vez que rechazó una excepción de incompetencia formulada por el Colegio de Agrimensores de Río Negro- esta Cámara declaró que la intervención de este último en la causa, se realizaba a tenor de lo dispuesto por los arts. 90, inc. 1° y 91, ap. 1°, del CPCC.

En ese marco, contestó la demanda el citado Colegio a fs. 167/175 vta. -a la cual me remito por razones de brevedad- negando también los hechos pertinentes invocados en la demanda, haciendo una relación pormenorizada de la creación del citado Colegio y la intervención que en el mismo les cupo a algunos de los ahora actores, adjuntando abundante prueba instrumental a fin de acreditar los extremos denunciados (fs. 173 vta./175, y sobres reservados nros. 178, 179 y 180).

Por último, se peticionó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas a los actores.

1.4. habiéndose dispuesto que la única prueba a considerar sería la documental ofrecida (fs. 203/205), y luego de intentada, sin éxito, una conciliación entre las partes (fs. 218), la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

2. el decisorio

Luego de analizar las presentaciones que integraron la traba de la litis, así como la instrumental agregada a la causa, a la luz del derecho aplicable, propondré al Acuerdo el rechazo de la demanda instaurada. Doy razones de ello.

2.1. En primer lugar, cabe señalar que la actora no impugnó la autenticidad y/o alcances de la documentación acompañada por el Colegio, no obstante haber sido puesta oportunamente a su disposición (V. constancias de fs. 175 vta., in fine; fs. 181 y fs. 187); resultando inidónea a tales efectos -por su generalización- la negativa expuesta, a todo evento, en fs. 182, ap. b), in fine (arg. arts. 163, inc. 5°, ap. 3°; y 356, inc. 1°, párr. 1°, del CPCC).

2.2. De esa documentación surge, entre otras constancias, las siguientes:

* en la Asamblea Constitutiva del Colegio se encontraba presente uno de los actores, el Agrimensor Nilo E. Pena, quien suscribió el acta respectiva en calidad de Presidente de la Asamblea (documental letra B).

En dicha oportunidad, se fijó como domicilio legal del Colegio, la ciudad de Viedma.

* en el informe brindado por la Dirección General de Tierras y Colonias, se dejó constancia que “por Asamblea General de fecha 27-09-02 se declaró a todos los profesionales habilitados por el Consejo Profesional de Agrimensores como colegiados al Colegio de Agrimensores, tomando como cierto un listado del propio Consejo en el cual detallaba la totalidad de sus profesionales habilitados” (fs. 127). Tampoco fue impugnado dicho informe.

*  en el Padrón de Asociados, señalado con la letra K, figuran los actores: Locria, Pena, Posse, Prieto, Valdman y Vaquero.

* en el Padrón de la Asamblea Ordinaria del 27-09-02 -aquélla en donde se declaró la inclusión de todos los agrimensores-, figuran como asociados los actores: Antolín, Kovic, Palomeque, Pena, Prieto, Valdman, Vaquero, Miranda, Silvestre, Posse y Locria (documental letra N).

* en la reunión del 9-10-04, figuran como asistentes -con su firma- los actores: Locria, Bonini, Prieto, Antolín, Pena, Valdman y Palomeque (documental letra BQ).

En otras palabras, quedó desvirtuado el desconocimiento invocado en la demanda, respecto de la existencia y funcionamiento del Colegio de Agrimensores.

Por el contrario, quedó acreditado no sólo que varios de los actores, participaron de reuniones y asambleas del mismo, sino que -atento a la falta de impugnación de la documentación más arriba referenciada- todos los agrimensores matriculados de la Provincia de Río Negro, integran el Colegio de Agrimensores.

2.2. hay constancias del llamado a Concurso de Antecedentes n° 003/2004-Adjudicación de las Zonas de Fiscalización Parcelaria (documental letras BA, BD, etc.); en uno de los cuales hubo participado el Agrimensor Sylvester, presentado en esta causa como actor.

En acta de la reunión de la Comisión Evaluadora del Concurso de Antecedentes señalado, con fecha 8-6-04, se dejó constancia de:

“Cabe consignar como incidencias que se presentaron menos oferentes que Zonas concursada, resultando desiertas, en consecuencia, las siguientes Zonas: Bariloche 1...etc.” (documental letra BX).

El Agrimensor Prieto -uno de los actores-, se presentó al llamado al Concurso de Antecedentes n° 002/2002 “Adjudicación de las Zonas de Fiscalización Parcelaria”; en cuya oportunidad suscribió las bases del mismo -allí expresamente se ratifica como “colegiados, además de los obrantes en el listado agregado al acta del 23 de mayo de 2001, a todos los agrimensores habilitados para el ejercicio profesional...” (documental letra AM, cláusula 1.1.d)- así como el Proyecto de “Convenio para la ejecución del Plan de Actualización Catastral Permanente (V. documental letras AL, AM y AN).

En la cláusula 1.11.1., apartado e) de la documental letra AM, se exige al postulante presentar “Recomendaciones expresas de otros profesionales colegiados”. En el caso del agrimensor Prieto, tales recomendaciones fueron ofrecidas por los agrimensores Julio E. Posse, Antonio Locria y Horacio Valdman (V. documental letra AO), quienes se presentaron en esta causa como actores.

Posteriormente el agrimensor Prieto -por razones de fuerza mayor y de índole personal- hubo de renunciar “a cumplir con el compromiso asumido en el concurso de Actualización Catastral Permanente en el cual me fuera adjudicada la Zona 3 de San Carlos de Bariloche” (V. documental letra AP).

2.3. De todo ello cabe concluir:

* que no es cierto que los actores desconocieran la existencia del Colegio de Agrimensores; uno de ellos participó del acto de su fundación -en el año 1969-, participando varios de los otros en reuniones y Asambleas del citado Colegio.

* tampoco se desconoció ni fue cuestionada -por el contrario, los postulantes a los citados concursos la hubieron suscripto expresamente- la declaración de que todos los agrimensores habilitados para el ejercicio profesional con matrícula del Consejo Profesional de Ingenieros y Agrimensores de la Provincia de Río Negro integran el Colegio de Agrimensores.

* asimismo, algunos de los actores se presentaron a concursar para obtener adjudicación de zonas de actualización catastral, con el aval de otros agrimensores también presentados en esta causa como actores.

* no quedó acreditado, ni siquiera invocado, que a los actores se les hubiera impedido participar en dichos concursos en igualdad de condiciones con otros agrimensores, o que las adjudicaciones hubieran sido otorgadas en forma arbitraria o discriminatoria.

* ha quedado también desvirtuada la “exclusión” invocada por los actores, como fundamento de su reclamo (fs. 3, in fine) y, en su momento, del pedido de medida de no innovar (fs. 30 vta., párr. 6°, del expte. n° 00170-017-05, agregado por cuerda).

* luego, tampoco existen constancias de impugnaciones internas efectuadas por los actores -en su calidad de colegiados- de la decisión del Colegio de suscribir un Convenio con la Provincia de Río Negro, para la regularización de tierras fiscales. Salvo ahora la demanda judicial.

Mediante el citado Convenio la Provincia de Río Negro, no adjudicó la regularización de tierras al Colegio, sino que optó -dentro de su esfera de discrecionalidad- por encargar al Colegio, del cual forman parte todos los agrimensores, incluyendo a los actores, la realización de los Concursos para luego, como resultado de éstos, adjudicar dichas tareas a los agrimensores elegidos (V. cláusula Primera, fs. 100); estableciendo que:

“Los Concursos de Antecedentes a los efectos de titularizar las tareas a ejecutar en las distintas ZONAS o GRUPOS DE ZONAS...estarán a cargo del Colegio y deberá realizarlos entre sus colegiados...” (cláusula Quinta, fs. 101).

Luego ¿cómo podrían los actores impugnar por nulidad a la Resolución n° 1212/04 del Ministerio de la Producción, que no hizo más que aprobar un Convenio suscripto por el Colegio del cual forman parte (fs. 37); Convenio que, además, los incluía expresamente en el llamado a concurso para la adjudicación de las tareas de regularización?

* no es cierto entonces que se hubiera efectuado una adjudicación directa (fs. 2), a un Colegio desconocido por los actores -“el llamado «Colegio de Agrimensores»” (fs. 1vta.)-, al cual dicen no pertenecer (fs. 1 vta. y fs. 2), ya que los hechos acreditados en la causa están demostrando lo contrario.

3. La impugnación de un acto administrativo -en el caso la Resolución 1212/04 del Ministerio de la Producción y el decreto 1599/04 que lo hubo ratificado- requiere de la acreditación de vicios graves, taxativamente establecidos en la ley, o de irregularidades en el proceso de su creación (arts. 12, 19 y 20 de la Ley 2938); ninguno de los cuales ha sido expuesto como tal, y menos aún demostrado.

No basta con el recuento de supuestas violaciones a la ley y la Constitución, para obtener la nulidad o anulación de un acto administrativo; el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad, mientras no sea declarado inválido (arg. art. 14, Ley 2938).

En tales condiciones, y no habiendo los actores acreditado los vicios o irregularidades establecidos por la Ley para la nulidad o anulación de los actos administrativos impugnados -por el contrario, consintieron los hechos demostrados por las co-demandadas-, propondré al Acuerdo el rechazo de la demanda instaurada.

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar la demanda instaurada. Con costas.

2do.) regular los honorarios de los profesionales intervinientes:

dr. Rodolfo Rodrigo: $ 2.700 (30 jus).

dr. Roberto Stella: $ 3.600 (40 jus).

dr. Maximiliano Faroux: $ 4.500 (50 jus).

(arts. 6°, incs. b., c., d. y f.; y 8° de la LA.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la demanda instaurada. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes: dr. Rodolfo Rodrigo: PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($ 2.700); dr. Roberto Stella: PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600); dr. Maximiliano Faroux: PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500).

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro