Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23177/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-21

Carátula: SANDOVAL, RAMON SEGUNDO S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de octubre de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SANDOVAL, RAMON SEGUNDO s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 23177/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----LLegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación, interpuesto a fs. 39/41 por Ramón Segundo Sandoval, con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Cerutti, contra la sentencia interlocutoria dictada por el vocal de trámite de la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Julio Carlos Passaron, obrante a fs. 34/38, que rechazó la acción de amparo interpuesta por el aquí apelante, contra ART Horizonte Compañía de Seguros Generales, que perseguía la autorización de una resonancia magnética.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Para así resolver, el a quo funda el fallo en la falta de agotamiento de la vía administrativa donde debería haber formulado el pedido de continuación con el tratamiento y ausencia de acreditación de las circunstancias denunciadas, careciendo principalmente de las notas de urgencia, irreparabilidad del daño y actual violación de deber concreto por parte de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, tuvo en consideración la respuesta obrante a fs. 29/31 de la ART Horizonte, donde surge que en el caso, la resonancia magnética no resulta necesaria porque se trataría de un accidente laboral (espóndil artrosis), consistente en un tirón del nervio ciático al levantar una bolsa de cemento y que dicho estudio no se justifica, habida cuenta que con las radiografías tomadas –RX-, arrojaron el diagnóstico necesario.- - - - - - - -

-----El apelante, a fs. 43/45 aduce la improcedencia de la declaración “oficiosa” del a quo al considerar que el tratamiento requerido no se justifica. Agrega que el rechazo de la ART a la autorización pretendida acredita la ilegalidad de la medida. Por último se agravia en cuanto a la imposición de costas hechas al trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 50/52 vta, el representante legal de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales ART., solicita se declare desierto el recurso interpuesto. Reitera que su mandante atendió al amparista a través de sus prestadores, brindando las prestaciones médicas con motivo de un presunto accidente laboral ocurrido el día 2 de junio de 2008. Señala que se realizó el tratamiento médico y que se le tomaron las radiografías pertinentes. Agrega que la descripción del accidente y los informes radiológicos efectuados no justificaban la realización del estudio –RNM-. Destaca que la actora debió presentarse por ante la Comisión Médica competente, en caso de disconformidad, cuestión que no resulta acreditada en autos.- - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 58/61, dictamina que el recurso no puede prosperar, atento a la ausencia de los extremos indispensables para la procedencia de esta excepcional garantía. Destaca que en caso de considerar el amparista que le asiste razón en su derecho, podrá luego de agotar la instancia ante la ART, ocurrir por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente, y donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y el debate, si la decisión de negar la prestación correspondía o no. Al respecto, señala que no es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, en tanto existe para ello una vía idónea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando en los agravios vertidos por el recurrente, corresponde adelantar, en coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, que el mismo debe ser rechazado.- - -

------La excepcional vía del amparo no es la adecuada cuando corresponde “la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo” (Se. STJRNCO N° 89/03 del 28-07-03, "PERELLI, P. G. s/ Acción de Amparo s/ Apelación", SE. 12/06 “S., M. M. s/ AMPARO s/ APELACION” del 23-02-06). - - - -

-----“La acción de amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que: a) se carezca de otras vías legales aptas para zanjarlas o su utilización pudiera afectar principios, derechos y garantías constitucionales; b) se advierta la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y c) se demuestre que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a tal acción urgente y expeditiva del amparo”; cuestiones que no resultan en el sub-examine. (Cf.STJRNCO: "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 53/05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El amparista, no acredita la inexistencia de otra vía para los cuestionamientos que trae. Tampoco surge de modo manifiesto y evidente la eventual arbitrariedad o ilegalidad, requisito para que prospere la acción de amparo, lo cual constituye una barrera infranqueable para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los agravios formulados no reúnen los requisitos formales para la admisión del recurso de apelación interpuesto. Los argumentos expuestos a fs. 43/45, solamente reflejan una mera disconformidad con lo decidido por el sentenciante.- - - - - - -

-----No hay argumentos de entidad para receptar la apelación de la amparista, ante los contundentes fundamentos del "a quo" y la falta de una crítica razonada y fundada que los desvirtúe. - - - -----En efecto, no se han acreditado en autos los extremos indispensables para hacer lugar a esta excepcional vía, esto es: la urgencia, la arbitrariedad, la irreparabilidad del daño, así como tampoco la inexistencia de otra vía idónea para llevar adelante la pretensión. En cuanto a este último requerimiento sabido es que las decisiones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son revisables ante la Comisión Médica correspondiente. La ley 24557 y su reglamento establece: “Artículo 6°. Contingencias. …2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico….2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido….”- - - ----Tal como lo señala la Sra. Procuradora General, en caso que el amparista considere que le asiste razón en su derecho, podrá agotar la instancia ante la ART, ocurrir por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente, y donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y el debate, si la decisión de negar la prestación correspondía o no. No es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, en tanto existe para ello una vía idónea.- -----“La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (STJRNCO: SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 05-04-06). - - - - -----Por último, en lo referente al agravio sobre imposición de costas, es reiterada la doctrina del Superior Tribunal en relación a su no procedencia. Así tiene dicho: “En anteriores oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que en lo referido al recurso de apelación de las acciones de amparo, debe estarse al texto expreso de la ley 2921 (mod. ley 3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso 'exclusivamente' en contra de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo del amparo. Así tienen dicho los precedentes del Tribunal, que operan como doctrina legal, que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación de la Ley 2921 (modif. Ley 3235) exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo. (SE. 50/02 "S., P. S/AMPARO S/APELACION”).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada a la presente causa por el señor Juez que nos antecede en el orden de votación. -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 39/41

por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro