Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 09436-106-98

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-20

Carátula: REYNAL CARLOS / DUARTE MENDES MARGARITA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:09436-106-98

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "REYNAL CARLOS J. C/DUARTE MENDES MARGARITA S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 9436-106-98 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.720vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - El decisorio de fs. 668 que fija las pautas para la realización de la liquidación, es recurrido a fs. 676 por la Defensora Oficial, recurso que se concede a fs. 677 en relación.

- - - A fs. 678/681 corre el memorial de la recurrente, que recibe respuesta de la actora a fs. 688/690.

- - - Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales.

- - - Cabe antes de adentrase en la cuestión venida al acuerdo, algunas consideraciones, aún cuando no se hubieren explicitado objeciones al respecto, para enmarcar la cuestión a resolver, en este dilatado trámite de ejecución.

- - - La intervención de la Defensora Oficial, que fuera cuestionada por la actora a fs. 702, hubo sido resuelta por el a-quo a fs. 703, ratificando la misma con sustento de estar preclusa su intervención.

- - - Si bien es antiguo criterio de esta Cámara la impertinencia procesal de adentrarse a resolver cuestiones relacionadas con la liquidación si no existen fondos disponibles, en autos el a-quo hubo entendido que la determinación de las bases liquidatorias resultan necesarias para determinar la base de subasta, lo cual amerita adentrarse a resolver la cuestión por economía procesal.

- - - Cabe señalar que la parte actora demanda en autos en base a una deuda con garantía hipotecaria, constituida por escritura de fecha 12/7/1996 (fs. 5/12); reclamó el importe de U$S. 31.736, con más sus intereses pactados.

- - - Los intereses fueron estipulados a la tasa del 1% mensual, y los punitorios a la tasa del 3% mensual “sobre el capital adeudado”; se infiere así que los mismos en caso de mora alcanzan el 3% mensual.

- - - La sentencia de trance y remate fue dictada con fecha 7/7/1998 (fs. 51/54), condenando al pago de los montos reclamados “de $. 31.736, con más sus intereses pactados del 36% anual...”.

- - - A fs. 638 solicita la accionada (hoy su sucesora) la adecuación de los intereses de sentencia a la actual realidad económica, lo que motiva luego de tratativas de conciliación y contestes el auto hoy recurrido.

- - - El a-quo entendió allí que corresponde liquidar el capital más las tasas pactadas hasta la pesificación por ley, adicionarle luego el CER y la tasa de 7,5% anual al capital pesificado; rechaza la argumentación en cuanto la condena fue dictada en moneda nacional.

- - - Los argumentos recursivos de la sra. Defensora Oficial son, en síntesis, que la sentencia de autos fue dictada en moneda nacional, que ello es cuestión preclusa; abona su disenso sobre los intereses estipulados sobre el capital considerado por el a-quo anterior a la convertibilidad.

- - - La recurrida sostiene, también en síntesis, que en nada cambia el título de la acción que la condena hubiere sido dictada en moneda nacional, atento la convertibilidad vigente a su época.

- - - Siendo que al pactarse la obligación base de esta ejecución, regía ya la norma del art. 619 del C. Civ., que expresamente autorizaba la constitución de obligaciones en moneda extranjera, y que en tal condición el deudor “cumple la obligación dando la especie designada...”, no existía óbice alguno para que la condena se hubiere dictado en tal moneda.

- - - Que para el actor hubiere resultado, en su momento, indiferente la condena en moneda nacional por la realidad financiera de la convertibilidad, no implica que el a-quo -errado o no- hubiere dictado la sentencia en moneda nacional, y ello a diez años de dictada la sentencia es una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada, por el consentimiento de la misma.

- - - Entendido el proceso como el conjunto de actos coordinados entre sí de acuerdo a reglas preestablecidas (conf. Palacio "Manual de Derecho Procesal T.I p. 62), el mismo se desenvuelve en forma sucesiva y ordenada a través de etapas cuya clausura definitiva impide el regreso a estadios y consecuencia del anterior, y antecedente del que le sucede, y cada acción u omisión afectará fatalmente los actos futuros.

- - - En el caso se debe tener presente que existe sentencia firme que manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro el pago a la actora de la suma por la cual se condena en moneda nacional.

- - - Ante ello entiendo asiste razón a los agravios de la sra. Defensora Oficial, en lo que refiere a la inoportunidad del planteo de estarse a la moneda original pesificándola de acuerdo a las leyes en la materia.

- - - En los que a los intereses refiere, desde antiguo señala esta Cámara la procedencia de la adecuación de los intereses a la actualidad económica al resolverse.

- - - Se ha dicho (C.A.B. Martínez Gabilondo c/ Ceballos, SI. 202/93, entre otros) que:

"Es pacífica la doctrina de la facultad judicial de reducir los intereses considerados excesivos en las convenciones de las partes.

Así in re: BARI c/ LOPEZ (SI.142/91) dijo esta Cámara que la facultad de los Jueces para actuar de oficio en la reducción de intereses puede derivarse entre otros, de los arts. 953, 656, 1071 y cc Cód. Civ"".

In re: BAVA c/ SCAFFINO reiteré el criterio (SI: 200/92), entre otros precedentes.

A mayor abundamiento quiero señalar que la facultad judicial derivada del art 656 Cód. Civ., a fin de cumplir aquel requisito de armonía señalado con otras normas del Código Civil, debe ser ejercitada "prudentemente y con criterio restrictivo" (Salas..., Código Civil ..., T.I., pág. 339, ac. 1)...”

- - - En tal orden de ideas, contemplando que la liquidación efectuada por la actora a fs. 670/671 de acuerdo a las pautas del a-quo en el decisorio en crisis, eleva la liquidación de autos a la suma de $. 316.397,69, lo que importa sobre el capital de condena casi 10 veces más, o sea un interés absolutamente desproporcionado.

- - - Atendiendo a que las partes convinieron oportunamente intereses tanto moratorios como punitorios, en base a las facultades antes señaladas, estimo prudente determinar los intereses en autos a la tasa del 24% anual desde la mora, hasta el efectivo pago.

- - - Las costas, atento ser lo propuesto discrecional sujeto a criterios de justicia conmutativa, propongo sean impuestas por su orden en ambas instancias.

- - - En suma propongo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 676, revocando el decisorio de fs. 668/669, disponiendo que la liquidación a practicar en su oportunidad lo sea la base del capital de condena en moneda nacional, con más intereses desde la mora hasta el efectivo pago, a la tasa del 24% anual; costas por su orden. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 676, revocando el decisorio de fs. 668/669, disponiendo que la liquidación a practicar en su oportunidad lo sea sobre la base del capital de condena en moneda nacional, con más sus intereses desde la mora hasta el efectivo pago, a la tasa del 24% anual.

- - -II) COSTAS por su orden.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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