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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14920-064-08
Fecha: 2008-10-20
Carátula: REMIRO RICARDO Y OTRA / BALBUENA DE MAYOL MARIA Y OTRA S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14920-064-08
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "REMIRO RICARDO H. Y OTRA C/BALBUENA DE MAYOL MARIA DEL C. Y OTRO S/ESCRITURACION ", expte. nro.14920-064-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.102vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el decisorio de fs. 83/86 que, haciendo lugar a la excepción de incompetencia, dispusiera el archivo de las actuaciones. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 93/94 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 98/100.-
- - - Interpretando como insuficiente la crítica desplegada por el quejoso para obtener la modificación de lo decidido, me anticiparé a proponer la confirmación del interlocutorio en crisis.-
- - - En resumen, si lo que se pretende es exigir el cumplimiento de una obligación de escrituración que pesaría sobre las demandadas, es evidente que la misma no puede entablarse válidamente en los tribunales locales, cuando entre los originales contratantes se previó la necesidad de dirimir cualquier contienda en los tribunales de Capital Federal, no resultando “oponible” a quienes deben asumir el compromiso de escriturar lo que puedan haber convenido los distintos cedentes y cesionarios al respecto en las diversas cesiones que pudieron haber existido durante la vida del contrato.-
- - - Tampoco puede hablarse de que la decisión del juzgador afecte derechos personalísimos desde que los mismos no se encuentran en juego en la disputa entablada tendiente a obtener la satisfacción de una obligación que hubo quedado pendiente, que en nada puede asimilarse a derechos de aquella especialísima naturaleza.-
- - - Desde otro punto de vista, hubo sido la propia accionante quien, ante la exigencia del tribunal de que la publicación de edictos se realice en un diario de circulación masiva a nivel nacional, tomando precisamente en cuenta el domicilio de las accionadas, hubo cumplido con aquella exigencia, convalidando la idea de que era necesario hacer llegar el conocimiento de la existencia de la litis al lugar donde aquéllas vivirían, computando al efecto, el domicilio que surgía del contrato de compraventa.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 91, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio y Escardó dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, votamos en el mismo sentido.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 91, con costas.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro