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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14925-066-08
Fecha: 2008-10-20
Carátula: OJEDA CASTILLO MARIO / MORAN JORGE ALEJANDRO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: INTERLOCUTORIO
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte.: 14925-066-08
Tomo: 5
Interlocutorio:
Folio:
Secretario de Cámara: dra. Alba Posse 2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Octubre de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OJEDA CASTILLO MARIO C/ MORAN JORGE ALEJANDRO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -", expte. Nº 14925-066-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 142 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Contra la regulación de sus honorarios a fs. 126, interpusieron recurso de apelación, por derecho propio, los dres. Pablo Javier González, Ana María Trianes y José Luis Martínez Pérez, por estimarlos bajos.
Liminarmente, cabe señalar que los recurrentes no han cuestionado la base regulatoria.
Luego, sostienen los nombrados que el sr. Juez a quo no hubo tenido en cuenta las pautas contenidas en el art. 6° LA.; en especial, las referidas a “la complejidad del caso y duración del juicio que data de alrededor de cinco años a la fecha, y el resultado favorable obtenido por nuestra parte” (fs. 129).
Si bien la duración del pleito no es exclusivamente atribuíble a alguna de las partes, la duración del presente no podría, en principio, inscribirse en un ejemplo de celeridad procesal, que es la pauta contemplada en el inc. e) del citado art. 6° LA.
De la misma manera, tampoco se vislumbra -y no lo hubieron fundamentado los recurrentes- la invocada complejidad del caso.
Y en cuanto al resultado obtenido, el mismo ha sido contemplado por el sr. Juez a quo. De todas maneras, y a fin de marcar con mayor nitidez esa diferencia, propondré al Acuerdo reemplazar la regulación cuestionada por la de $ 6.032,46.- (15% + 40%).
Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 129, regulando a los recurrentes la suma de $ 6.032,46.-en reemplazo de la regulación cuestionada.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
I) HACER lugar al recurso de fs. 129, regulando a los recurrentes la suma de $ 6.032,46. (pesos seis mil treinta y dos con cuarenta y seis centavos) -en reemplazo de la regulación cuestionada.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
r.s.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio C. Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí
Dra. Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro