Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13487-144-05

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-20

Carátula: CARNIEL LEANDRO / S/ SUCES. S/NUL.DE ACTOS JUR.E INC.BIENES S/MED.CAUT.S/INC.APE.

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13487-144-05

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARNIEL LEANDRO S/SUCESION S/NULIDAD DE ACTOS JURID. S/MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE", expte. nro. 13487-144-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.144vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 112 -que mantuvo las sumas embargadas hasta la suma de $ 30.000, liberando el resto de los fondos, con costas en el orden causado-, interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 119, los dres. Manuel C. Bustamante y Edgardo H. Solcoff. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentaron su memorial los recurrentes a fs. 122/123, el cual fue respondido a fs. 135/137.

1.2. a fs. 120, la co-demandada Hotel Nahuel Huapi SA.. Concedido de la misma manera que el anterior, presentó su memorial esta recurrente a fs. 125/131, el cual no fue contestado.

Los trataré en ese orden.

2. los apelantes de fs. 119 dirigieron su crítica a cuestionar tanto el monto de los fondos destinados a asegurar sus honorarios, cuanto la imposición de las costas en el orden causado, peticionando que -por las razones expuestas en su memorial- se las impongan a la co-demandada Hotel Nahuel Huapi SA., que fue quien solicitó el levantamiento del embargo, y al cual se opusieron los ahora recurrentes.

Respecto del monto en cuestión, cabe advertir que el mismo está destinado a asegurar los honorarios de un trámite incidental; omitiendo los recurrentes indicar cuál serían el eventual monto base de la regulación en el expediente principal, así como la importancia de los trabajos a remunerar en este incidente; en suma, fundamentar de alguna manera, porqué la suma ahora mantenida como embargo debe ser considerada manifiestamente exigua.

En vista de la ausencia de elementos de juicio que permitan modificar, con algún grado de verosimilitud, el monto establecido por el a quo, propondré la desestimación de este agravio.

En cuanto a las costas, cabe señalar que el sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la oposición de los letrados recurrentes; en cuyo caso, el a quo hizo una correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 71 del CPCC.

Por ello, propondré también el rechazo de los agravios en este aspecto.

3. La co-demandada recurrente Hotel Nahuel Huapi SA. cuestiona precisamente que el sr. Juez a quo hubiera dispuesto mantener el embargo trabado -ahora sobre la suma de $ 30.000.

Para ello, la recurrente hizo referencia a la ausencia de valor económico del pleito (fs. 127), cuál sería el eventual monto base de la regulación del expediente principal, teniéndose en cuenta también que los intereses defendidos por los letrados de la sra. Aliche Carniel, sólo representaban una porción del paquete accionario de aquélla (fs. 128).

Cuestiones todas ellas que no fueron puestas oportunamente a consideración del sr. Juez de Ia. Instancia al peticionar el levantamiento de embargo (V. fs. 96) y, por lo tanto, resultan insusceptibles de ser tratadas en esta instancia (art. 277 del CPCC); siendo además, cuestiones impropias para tratar y resolver en el marco de una medida cautelar como lo que se encuentra a examen.

En consecuencia, estimo que corresponderá rechazar el recurso de esta parte, manteniendo la suma prudentemente ordenada retener por el sr. Juez a quo.

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 119 y 120.

2do.) atento la manera como se resuelve: costas de IIa. Instancia en el orden causado.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Manuel C. Bustamante: 25%

dr. Gerardo F. Viegener: 25%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, por la incidencia aquí resuelta).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 119 y 120.

- - -II) COSTAS de IIa. Instancia en el orden causado.

- - -III) REGULAR regular los honorarios de IIa. Instancia; dr. Manuel C. Bustamante: 25%; dr. Gerardo F. Viegener: 25% s/ los honorarios a regular, respectivamente, por la incidencia aquí resuelta.

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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