Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14478-236-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-20

Carátula: CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA RIO NEGRO / DEDINI SAVERIO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: INTERLOCUTORIO

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte.: 14478-236-07

Tomo: 5

Interlocutorio:

Folio:

Secretario de Cámara: dra. Alba Posse 2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Octubre de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA RIO NEGRO C/ DEDINI SAVERIO S/ EJECUCION FISCAL", expte. Nº 14478-236-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 104 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 60/62, que no hace lugar al recurso de fs. 39 deducido por la accionada, interpone la misma recurso de casación a fs. 73/81.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge de los actuados (cédula de fs. 64, cargo de fs. 81 vta.); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 72 y 97); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 73); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 101/103, quien cumple allí con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

Conforme arriba adelantara, cabe tener por definitiva la sentencia en crisis, atendiendo al criterio en cuanto: "... lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." (STJRN in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474; C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Arguello, S.I. 257/98), advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos reclamados, puesto no se advierte otra posibilidad procesal de dilucidación de la cuestión sobre el transcurso o no del plazo prescriptivo.

Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, observo los califica la recurrente concretamente dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley, de la doctrina legal (aunque aludiendo a fallos que a mi juicio no abarcan la cuestión), y entiendo bordea el concepto de arbitrariedad del decisorio en crisis.

Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.

La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la interpretación de la ley a juicio de la mayoría de este Tribunal, señalando concretamente las diversas normas del Código Civil que entiende mal aplicadas, resultando atendible en este estadio de análisis la pretensión de la recurrente que alega la violación de la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva, la achacada violación, a los fines de enmarcar la viabilidad recursiva extraordinaria, atendiendo a la cuestión de derecho controvertida (el curso del plazo prescriptorio alegado), como así también la arbitrariedad en cuanto sustento suficiente del decisorio en crisis.

Ello ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), siendo la alegación del recurrente -prima facie- indicativa de tal entidad de agravio, en cuanto al fundamento legal decisorio hoy en crisis, que hace al régimen especial de la prescripción en créditos como el de autos.

Asimismo se ha sostenido la procedencia casatoria cuando se demuestra un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), abonando la recurrente su criterio sobre la errónea aplicación de las normas generales.

También que: "Para fundamentar el recurso de casación no bastan las acusaciones generales que sólo evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo pormenorizado de las deficiencias de la sentencia atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re: Cravotta, SE. 15/84), lo cual estimo suficientemente realizado (el desarrollo pormenorizado) en el memorial.

Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 73/81, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atte. nota de elevación. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación de fs. 73/81, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atte. nota de elevación.

II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

r.s.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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