Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 15566III

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-17

Carátula: MARTIN Calixto s/ Sucesion S/ Quiebra

Descripción: Resolución

General Roca, 17 de octubre de 2008-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “MARTIN CALIXTO s/ SUCESIÓN s/ QUIEBRA (Expte. 15566 -III- 80).-

CONSIDERANDO: A fs.1949 se presenta Héctor Daniel Oldenburger invocando el carácter de acreedor del fallido y solicita la efectiva transferencia del vehículo marca Ford, F 700, motor Perkins, modelo 1971, dominio B-0586026.-

Sostiene que por esta vía persigue que se cumpla con la obligación que la adquisición del rodado genera. Para demostrar el derecho que invoca anuncia como antecedente haberlo adquirido a un tercero, a quien identifica como Drago Jancovich, al que ha abonado integramente el precio. Acompaña fotocopia del título.-

Corrido traslado al Sr. síndico, el mismo se expide a fs.1957 y se opone, por cuanto de los antecedentes que se exponen no surgen elementos de convicción que demuestren el derecho alegado. Indica que no acompaña boleto de compraventa, título del automotor o copia certificada de éste y a su vez, lo más relevante es que no se aportan elementos que permitan comprobar que Jancovich hubiere adquirido el bien a Calixto Martín antes de haberse presentado a concurso o declarado la quiebra. Agrega que la denuncia del rodado surge de fs.17 de estos autos y no existe en el concurso autorización requerida por la ley para su transferencia.-

Los argumentos de sindicatura son compartidos, puesto que no existe documento del que derive la obligación asumida por el fallido ante el compareciente o un tercero (art.499 del C.C). Denunciado en el concurso a fs.17 como camión con identificación Ford, modelo 1971, no existe autorización de venta tal como lo exige la ley que rige en la especie, mientras se mantuvo ese trámite. Los antecedentes que acompaña no acreditan tanto esa obligación personal del titular registral, como la cadena de transmisiones que hubiesen partido de dicha obligación.-

Cuando se trata de una cadena de transmisiones y en ninguna de ellas se cumplió con la inscripción registral del automotor, el último adquirente tiene a su disposición la acción oblicua contra el titular registral (art. 1196 del Código Civil), subrogándose en los derechos de quien le debe -a su vez- la transferencia. Pero quien pretende ejercer esta acción debe traer a juicio a todos los sucesivos adquirentes en la cadena de enajenación y no sólo a su antecesor inmediato y al vendedor. Este recaudo es esencial para demostrar la eficacia de los actos jurídicos celebrados por ellos, ya que de no demostrarse esto último tampoco puede invocarse útilmente ningún derecho contra el titular. (Sumario N°15250 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°5/2003).- Autos: NOVO Carlos Alberto c/ SUAREZ Luis Ernesto Jorge s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - Nº Sent.: Fallo completo publicado en:. Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina del 08/01/2003, pag. 54. La Ley del 15/08/02, pag. 6- Magistrados:Greco, Bellucci, Montes de Oca. - Sala G. - Fecha: 29/05/2002 - Nro. Exp.: L.328903.-

En función de ello, el régimen específico previsto para la transferencia de estos bienes muebles registrables Decreto-Ley 6582/58 y el aplicable a este proceso ley 24522 y sus modificatorias, no cabe receptar la solicitud esgrimida.-

Por lo expuesto, y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: No hacer lugar a la solicitud de transferencia del camión marca Ford, F 700, dominio B 0586026, cuya titularidad registral consta a nombre del fallido, a favor de Héctor Daniel Oldenburger. Con costas.-

Regulo los honorarios del Dr. Horacio Pagliaricci en $200.- (arts.6, 6bis y 7 de la ley 2212).-

NOTIFIQUESE y REGISTRESE.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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