Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0486/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-16

Carátula: CONTRERA GUSTAVO ANDRES Y OTRA C/ MILLAGUAN JORGE LUIS S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, octubre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CONTRERA GUSTAVO ANDRES Y OTRA C/ MILLAGUAN JORGE LUIS S/ DESALOJO" Expte. n° 0486/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 44/54 se presentó el demandado, Sr. Jorge Luis Millaguan, por derecho propio y solicitó la citación de los Sres. Pablo Ojeda Llauquen y Natalia Alegre, según los fundamentos que expresó.-

2.- Que a fs. 60/63 se presentaron los actores, Sr. Gustavo Andrés Contrera y Tamara Yanina Pazos, por medio de apoderado y se opusieron a la citación pretendida, por las consideraciones allí esgrimidas, solicitando su rechazo con costas.-

3.- Que de acuerdo al planteo desarrollado debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-

Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).-

4) Entonces, tales conceptos, aplicados al "sub-exámine" evidencian que el demandado en su pedido de fs. 44/54 no ha brindado elementos suficientes que permitan alterar el criterio restrictivo expuesto, no siendo suficiente que en el proceso de mediación prejudicial se los haya tenido como parte y máxime si se tiene en cuenta el objeto del presente juicio y sus implicancias, no presentándose, en consecuencia, en el caso razones que ameriten su procedencia. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero, con costas (art. 68 C.Pr.).-

Por todo ello

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al pedido de citación de tercero efectuado a fs. 44/54 por parte de la demandada, con costas (conf. art. 68 del C.Pr.)

II.- Diferir la regulación de honorarios para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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