Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14457-230-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-16

Carátula: BARRIA HECTOR Y OLATE AIDA / LOWEY ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14457-230-07

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARRIA HECTOR Y OLATE AIDA C/LOWEY ROBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14457-230-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.631vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 619 (del 22-8-08) interpuso, a fs. 629/630, revocatoria la parte actora.

Liminarmente, cabe señalar que dicha revocatoria es extemporánea y, por lo tanto, corresponde rechazarla.

En efecto; la citada providencia hubiera quedado notificada ministerio legis el 26-8-08. Sin embargo el dr. Rodrigo dejó nota, en el libro de asistencia de Cámara, de haber concurrido a la Mesa de Entradas y no haber tenido la causa a su disposición (V. certificación de fs. 631 vta.).

De todas maneras, la providencia en cuestión quedó notificada para la actora el siguiente día de nota (29-8-08), en el cual salió a letra la providencia de fs. 622, sin registrarse la comparecencia del actor o su letrado (V. certificación de fs. 631 vta.).

Luego, el término para interponer una revocatoria válida vencía el 4-9-08 dentro de las dos primeras horas del despacho; quedando fuera de término el escrito presentado ese día, a las 12,28 hs..

2. Sin perjuicio de ello, cabe también señalar que la providencia cuestionada no es más que la consecuencia de las providencias de fs. 598 y 601 -firmes- y, por lo tanto, irrecurrible (conf. “Crespo s/ suc.” SI 311/03); la cual, además (fs. 601) hubo otorgado un plazo de gracia para el cumplimiento de lo resuelto a fs. 598, sin que se registrara dicho cumplimiento.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar la revocatoria de fs. 629/630.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la revocatoria de fs. 629/630.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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