Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0555/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-15

Carátula: ARAMENDI ANA MARIA C/ ROSAS ELBA ALCIRA S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS

Descripción: SENTENCIA.

Viedma, octubre de 2008.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "ARAMENDI ANA MARIA C/ ROSAS ELBA ALCIRA S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS" Expte. n° 0555/2006, para dictar sentencia, de los que resulta,

I.- Que a fs. 4 se presentó la sra. Ana María Aramendi, por su propio derecho e inició demanda tendiente al cobro de la suma de 2.400 dólares estadounidenses contra la sra. Elba Alcira Rosas. Manifestó que suscribió conjuntamente con la demandada un convenio con la Banca Nazionale del Lavoro S.A., sucursal Bahía Blanca, a fin de obtener un crédito, otorgado bajo el Nº 77-3010442998, por la suma de U$S 4.800. Dicho crédito, siguió diciendo, debía ser afrontado por ambas partes en 30 cuotas mensuales, iguales y consecutivas y que la demandada nunca cumplió con tal obligación, no habiendo pagado suma alguna, por lo cual la actora tuvo que hacerse cargo de la totalidad del crédito. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-

II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 12 y notificado mediante cédula obrante a fs. 13, a fs. 15, a pedido de la parte actora, se declaró la rebeldía de la demandada, notificada a su vez según constancia de fs. 16. Entretanto a fs. 15 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 18 la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr (t.o. Ley 2208). Posteriormente a fs. 56 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose seguidamente el período de prueba conforme lo previsto en el art. 495 del C.Pr. (t.o. Ley 2208). En base a ello a fs. 58 presentó alegato la parte actora y finalmente a fs. 59 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario efectuado por la actora contra la parte demandada, quien no ha comparecido a estar a derecho en el proceso.-

2) Que para ello, en primer lugar, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del C.Pr. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

3) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda y la verosimilitud de los hechos allí relatados. Así, en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra a fs. 36, que demuestra la cancelación por parte de la actora del saldo deudor del Préstamo Personal Nº 77-3010442998. A su turno, ello se encuentra corroborado con la declaración testimonial del Dr. Rafael Gentili, obrante a fs. 44, de la que además surge que en su carácter de representante de la Banca Nazionale del Lavoro intervino en la cobranza del crédito en cuestión, que el mismo provenía de un préstamo obtenido conjuntamente por las partes de autos, siendo ambas deudoras y que la Sra. Aramendi fue la única que fue a regularizar la deuda y quien tramitó la documentación antes referida.-

4) Que en base a todo ello, atento los términos de la demanda, la documentación acompañada, los apercibimientos reseñados anteriormente y en virtud de las disposiciones previstas en los arts. 505, 508, 768 inc. 2º, 2240 y conc. del C.C. y 558, 560 y conc. del C.Com., es dable otorgar verosimilitud al relato de la actora contenido en el escrito de inicio y en consecuencia declarar la procedencia del crédito que reclama la accionante con base en el 50 % del préstamo bancario que ha señalado. Así, la demanda prosperará por la suma de U$S 2.400 con más los intereses correspondientes, desde la interposición de la demanda, a la tasa de interés del 6 % anual, atento la naturaleza extranjera de la moneda y que calculado al 30/9/08 totaliza la suma de U$S 2.686, con más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago.-

5) Que en cuanto a las costas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 ap. 1º del C.Pr. y en razón de la manera en que se resuelve la cuestión, deben imponerse a la parte demandada, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que haya base firme en pesos para hacerlo.-

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 4 y condenar a la sra. Elba Alcira Rosas a abonar a la sra. Ana María Aramendi, en el plazo de 10 días, la suma de U$S 2.686 calculada al 30/9/08 con más los intereses posteriores correspondientes, conforme lo dispuesto en el considerando 4º.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. considerando 5º).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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