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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38243
Fecha: 2008-10-15
Carátula: ROSSI Carlos Guillermo c/AMX ARGENTINA S.A. s/sumarisimo S/ Apelación (Juzgado Paz Allen)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 15 de octubre de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ROSSI CARLOS GUILLERMO c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ SUMARISIMO s/ APELACION " (Expte. nº 38.243-III-07).-
Vuelven estos autos por apelación deducida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva del Sr. Juez de Paz de la ciudad de Allen, obrante a fs.160/3.-
Los agravios de fs.183/5 que conforman la crítica de la decisión, se centran en que el rechazo parcial de la demanda prevé que el actor podrá promover otra acción a fin de que se le reconozcan los daños y perjuicios, cuando ello no es posible por cuanto se entiende que existió un procedimiento pleno y existe cosa juzgada material. Expresa que esa postura la extrae el juzgador de conceptos dados en el interlocutorio obrante a fs.151/2, dictado por este mismo Tribunal, aún cuando no cabe dicha interpretación. Sostiene que otorgarle la posibilidad de otro proceso, implicaría proteger al accionante de su propia torpeza. También se agravia por la imposición de costas a su parte, pese al rechazo parcial de la demanda, como asimismo por haberse regulado honorarios a la actora sobre la base del monto originariamente pretendido, como si fuese ganadora y la demandada como perdedora. Entiende que ha sido su parte la que ha logrado el rechazo en cuestión por denunciar falta de fundamentos. El caso a su parecer encuadra en el vencimiento recíproco previsto por el art.71 del C.P.C..-
Integra su queja el hecho que se le haya ordenado la restitución del servicio de las líneas 02941-15554784 y 02941-15554785, interrumpidas por falta de pago, lo que surge de la documentación acompañada por el actor. Si bien éste afirma que no lo hizo por haberse incluido en las facturas teléfonos que no requirió, incumplió con el reclamo formal que se le exigió mediante las cartas documentos de los días 24 y 28 de agosto de 2007. Subsidiariamente para el caso que este agravio no sea acogido favorablemente, lo ordenado en la sentencia es de cumplimiento imposible, puesto que dichas líneas fueron adjudicadas a terceras personas, quienes se encuentran en uso de las mismas, lo que causaría a estos terceros un daño injustificado.-
A fs.187/90 la parte actora al contestar el traslado de los agravios, expresa consideraciones previas respecto a la imputación que le formula la demandada, y manifiesta que su parte es una víctima del nuevo sistema implementado de los procesos de menor cuantia, que estima una trampa procesal sin salida y vulnera todo derecho de defensa que hace al reclamo impetrado.-
Los agravios que refieren a que la sentencia no resuelve sobre los daños y perjuicios por no tener elementos necesarios para merituar su monto no son procedentes. La sentencia ha receptado que la demandada se encuentra incursa en violación de la ley de defensa al consumidor y que ha sido productora de daños, pero se limita a diferir en un nuevo proceso la determinación de los rubros y montos por la limitación provocada por el interlocutorio de fecha 11-02-08. Ello con referencia al interlocutorio que se atiene a lo dispuesto por el art.807 del C.P.C.-
Da fundamentos por los que ha optado por esta vía, lo que estima no podía eludir conforme la naturaleza de la cuestión y el monto comprometido, por lo cual entiende que no existe torpeza, sino imperfecciones de la ley y rigorismo absurdo. Lo resuelto encuentra sustento en la naturaleza propia de este proceso, que por sus caracteríticas de simplificación, informalidad y celeridad, no es posible llegar a un conocimiento pleno de todas las cuestiones que conforman el litigio, teniendo que resolver con los elementos que obran en autos.-
Respecto del segundo agravio por la imposición de costas, sostiene que tampoco lleva razón la apelante, puesto que el criterio adoptado en la sentencia sigue lo dispuesto por los antecedentes de la Cámara de Apelaciones local, que se fundamenta en que el rechazo parcial de la demanda se debe a la falta de prueba de su parte y no a la actividad probatoria de la demandada.-
Asimismo, manifiesta que el tercer agravio también debe ser rechazado, en función que la propia demandada ha reconocido los hechos y el intercambio epistolar que dan sustento a la acción y a la sentencia. No bastan las meras negativas del demandado al contestar la demanda, sin el aporte de elementos de convicción que acrediten una versión en contraposición a la expuesta por el actor. Agrega que la apelante reconoce expresamente en sus agravios la autenticidad de la prueba documental, destacando párrafos que demostrarían ese reconocimiento como el que se refiere a las cartas documentos de los días 24 y 28 de agosto de 2007. En función de ello, las características de esta documentación invierten la carga de la prueba, por lo que la contraparte debe desvirtuar su contenido y autenticidad.-
En cuanto a la obligación de cumplimiento imposible, sostiene que la demandada a sabiendas que podría ser condenada a restituirlas, dispuso de ellas en favor de terceros, por lo que de no poder cumplir lo ordenado, su obligación se trasnformará en resarcir perjuicios e intereses, conforme principios generales previstos en los arts.506, 507, 511, 512 y 529 del C.C.,
A fs.192 se dictan autos para resolver.-
Ambas partes se atienen a lo que se dispone en el interlocutorio obrante a 151/2 que dictara la suscripta, ateniéndose a lo dispuesto por el art.807 del C.P.C. Lo real es que en esa oportunidad no se hizo más que atenerse a lo reglado para el tipo de juicio que se impulsara en el Juzgado de Paz. En esa ocasión también se destacó que la cuestión resultaba compleja, que la norma en cuestión no dejaba margen para la discrecionalidad del juzgador en cuanto su preciso alcance, rigidamente impuesto por el legislador. También se reflexionó que la problemática objeto del juicio, tal vez requiriera un mínimo de debate donde la prueba informativa y científica puedan producirse.-
Esta reflexión no fue más que eso, una simple acotación de lo que se percibía, pero ni se decidió que haya que implementarse un nuevo proceso, ni que estuviera vedado hacerlo, pues ello hubiera importado decidir más allá de lo planteado. Por ende, las partes no pueden extraer conceptos que no se expusieron.-
En el caso la problemática expuesta es compleja y su contenido deriva no sólo de la sintética versión que expone el actor en su demanda, sino de la documental que aporta, especialmente de los términos de la carta documento obrante a fs.74. En el tema, es preciso destacar que pese a la negativa de la demandada respecto a la autenticidad de las cartas documentos a fs.126 vta. punto 3.- en sus agravios a fs.184 vta. admite la existencia de las glosadas a fs.84 y 85, como éstas hacen referencias a las remitidas con fecha 09/08/07 y 18/08/07 por el actor, el problema surgido por el servicio prestado y cuya irregularidad se acusara, no merece dudas, pese a la cómoda posición que adoptó en la contestación de demanda.-
En este sentido es útil señalar que, si bien en este tipo de proceso las partes quedarán limitadas por la disposición que condicionó el debate, art.807 del C.P.C., ambas deben asumir un rol adecuado a la problemática expuesta y la demandada no puede limitarse a negar los hechos que expone la contraria. Con el reconocimiento de cartas documentos, se advierte la envergadura del problema que los enfrenta y no cabe que la parte que está en mejores condiciones de proveer los elementos que permitirán dilucidarlo, se atenga a una simple negativa. Ello se ve agravado en el caso con la previsión limitativa de la prueba que se ha destacado, puesto que es fácil de advertir que condiciona un resultado desfavorable para el accionante, sin que se pueda dilucidar el conflicto. De este modo se observa que el reclamante está condicionado a no poder utilizar mecanismos idóneos para esclarecer el tema litigioso.-
La ley del consumidor 24.240 en su art.53 con el (texto ley 26.361) en su 4to párrafo establece " Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.". Esa imposición legal adquiere mayor relevancia en un proceso como el previsto en la especie. Esta reforma al texto originario tendió a darle un justo alcance a las diversas interpretaciones que doctrina y jurisprudencia adoptaron en derechos del consumidor, al sostener que debía probar quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En la especie la demandada no aportó medio probatorio alguno, y si sostenía que la contraria no había abonado el servicio, al menos pudo aportar algún reclamo que hubiese realizado en ese sentido.-
Se observa en la especie, que el actuar de la demandada está lejos de cumplir ese rol, puesto que intentando valerse sólo de lo que no pudiera demostrar el actor ensaya una estrategia defensiva sobre la base de negar todo lo esgrimido por la contraparte. Tan es así, que habiendo negado aún la autenticidad de cartas documentos, luego las admite al intentar dar sustento al recurso interpuesto, lo cual va contra la mala fe creencia en materia contractual (art.1198 del C.C.).-
Lo cierto es que como última tentativa al haber dispuesto de las líneas que pertenecían al accionante, ofrece en forma subsidiaria, otorgarle otras por haber dispuesto de las mismas, si su postura no prospera en esta instancia. Ello muestra una vez más, el modo en que se condujo frente al actor, puesto que en plena disputa con el consumidor, no habiéndose definido el problema que los enfrentó dispuso del modo en que lo hizo. Ante esta posibilidad en que se resuelve el litigio, propone otra solución para no ocasionar daño injusto a los terceros, situación creada por su propia conducta.-
De los fundamentos del recurso se extrae que conocía la dimensión del conflicto que los enfrentaba y actuó como si no existiera y además valiéndose del procedimiento previsto, intentó negar todo para obstaculizar todo esclarecimiento del tema. Tal como se ha señalado la Ley del Consumidor aplicable al caso, impone una conducta de colaboración que no cumplió. Al precisarse la conducta exigida al proveedor se dió la interpretación precisa que quiere imponerse a la norma, ya que no es que cabe la inversión de la carga probatoria, pero si una actitud de lealtad por cuanto siempre el que suministra los servicios está en mejor posición que el que lo recibe.-
Este angustioso problema del actor no puede verse menoscabado, por interpretar que con una audiencia y la prueba que pueda llevarse a ella, se dirima semejante conflicto. Por ello entiendo que cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena restituir las líneas suprimidas y que fueron motivo de controversia y de no poder cumplirse con dicha obligación, resolverse en la de daños y perjuicios, que deberá ventilarse en otro proceso (art.505 del C.C.). Esta situación que da contenido al conflicto está prevista en la actualidad en el art.53 de la nueva ley con texto de la No 26361. Esta previsión legal permitiría al reclamante consumidor la opción de otro trámite más adecuado a la problemática expuesta. En este sentido la doctrina especializada ha expresado ":Normas procesales aplicables.- Se ha coincidido que en virtud del mandato legal que establece aplicables "las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción" local, el trámite será el sumarísimo, salvo que el mismo signifique para el consumidor un menoscabo, para lo que la ley 26361 incorporó un párrafo que establece que ello regirá "a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado" (conf. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub "Ley de defensa del consumidor" (ley 24240 modf. por leyes 24568, 24787, 24999 y 26361), edit. Rubinzal-Culzoni, pág.283).-
Esta reforma se tornó necesaria por cuestiones como la que nos ocupa, puesto que aparece perverso un sistema que manda a seguir un camino sin retorno, encauzando la dilucidación de una problemática dada, para que luego no se pueda debatir, premiando a quien se encuentra en mejores condiciones de aportar pruebas para que no lo haga y a la vez impidiendo que la parte que se dice afectada, pueda hacerlo. Estando en vigencia esta ley a partir de abril de 2008 no pudo el actor contar con esta precisa previsión que en su momento le hubiese permitido el debate amplio que el caso requería. Sin perjuicio de ello, siendo este el espíritu de toda la normativa impuesta en el tema, se estima que resulta acorde con la misma, la solución dada por el juez de paz y cabe la confirmación en todo su contenido.-
Por los antecedentes desarrollados, surgiendo del memorial que la demandada reconoce que no podrá restituir las líneas suprimidas en su oportunidad No 02941-15554784 y 02941 15554785, de no hacerlo, se resolverá dicha obligación de hacer, en una de daños y perjuicios que deberá dirimirse conjuntamente con los demás daños provocados y que la decisión de grado deriva para otro proceso. Todo tramitará como ejecución de sentencia.-
Las costas se imponen a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento en que se determinen los daños ocasionados.-
Por los fundamentos expuestos y norma legales citadas.
RESUELVO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de primera instancia. En razón de lo manifestado por la recurrente en la expresión de agravios, para el caso de no poder restituirse las líneas suprimidas e identficadas en los considerandos, se resolverá la obligación en la de daños y pejuicios, que se sustanciará por el trámite de ejecución de sentencia, conjuntamente con los daños derivados por el juez de grado a otro proceso.-
Costas a la demandada. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determinen los daños y perjuicios reclamados.-
Notifíquese y regístrese. Oportunamente remítanse las actuaciones al Juzgado de Paz interviniente.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro