Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37273

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-14

Carátula: QUINTEROS Ramon Ysidro c/SALAS Jaime Agustin S/ Ordinario

Descripción: Providencia//sentencia a protocolo

//neral Roca, 14 de octubre de 2008.-

Advirtiéndose en este estadio que el nombre correcto del actor es "YSIDRO" y no "Isidro", modifíquese la carátula y déjense las constancias respectivas.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 14 de octubre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " QUINTEROS RAMON YSIDRO c/ SALAS JAIME AGUSTIN s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.273-III-05).-

RESULTA: Que a fs.27/32 se presenta el Sr. Ramón Ysidro Quinteros por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio por daños y perjuicios contra el Sr. Jaime Agustín Salas, por la suma de $ 7.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

Relata que con fecha 23 de enero de 2004 el demandado formuló ante la Fiscalia en turno una denuncia penal en su contra por los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, imputándole digitar de un modo arbitrario y excluyente los diagramas de servicios adicionales. Asimismo, acusaba que de este modo acaparaba para sí la mayoria de ellos, prohibiendo al denunciante y a otros agentes la cobertura de dichos adicionales en los dias de franco, atribuyendo a su vez, que maltrataba al personal e insultaba.-

Promovida la acción penal se sustanció por causa Nº 26.828/VI/04 por ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 habiendo el actor ratificado su denuncia, demostrada la imposibilidad fáctica que pudiere actuar del modo expuesto por el denunciante, con fecha 29 de diciembre de 2004 se dicta sobreseimiento. Sostiene además que resulta notorio el perjuicio ocasionado por el demandado, puesto que la denuncia fue publicada en el diario La Comuna, cuando la causa se define sin responsabilidad penal a su respecto por no haber delito o no haber sido cometido por el imputado. Describe los pormenores del enfrentamiento manifestando que el accionar del demandado configura injurias y calumnias. En razón de lo expuesto debe responder por el daño moral ocasionado y cita jurisprudencia que entiende es aplicable al caso. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.35/6 se presenta el Sr. Jaime Agustín Salas por derecho propio con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial, y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la demanda, y sostiene que lo ocurrido consistió en recibir una sanción por aplicación del Reglamento Policial de sanciones y sumarios, por diferencias entre superior y subordinado. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.-

A fs.37 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.40, proveyéndose la prueba a fs.41, y produciéndose a fs.49/64 instrumental de la Unidad Policial Nº 31, a fs.74 se agrega instrumental causa penal Nº 26.828-P.6-04, fs.84 confesional de Jaime Agustin Salas, fs.92/8 informativa de La Comuna, fs.119 se agrega instrumental Expte Nº 3441-14-05, fs.121 se certifica la prueba, fs.126/31 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.133 se adecua el trámite a la ley 4142 y se clausura el período probatorio, fs.138/41 se agrega alegato de la actora, fs.143 se dictan autos para sentencia, suspendido a fs.145 por no haberse agregado una prueba ofrecida, a fs.152 se incorpora la instrumental expte. Nº 26.828-VI-04 y se reanuda el auto para sentencia.-

CONSIDERANDO: La cuestión planteada tiene origen en un enfrentamiento caracterizado por desentendimientos y mala relación entre las partes, donde desempeñan su ocupación laboral. De las pruebas instrumentales agregadas se comprueba, que en la investigación surge el actuar de otros agentes de seguridad que en cierto modo quedan involucrados en el conflicto y muestran que la dimensión del problema es más complejo que el que se expone en la demanda. Esa situación derivó en una denuncia penal que realizara Salas contra Quinteros, acusándolo de fijar los adicionales a su favor, mal trato con sus subordinados, abuso de autoridad, etc.. Quinteros sostiene que esa conducta constituye injurias y calumnias y que se ve conformada tanto por la denuncia penal como su posterior publicación en diario "La Comuna", lo que lo ha perjudicado. En su demanda reconoce que en la publicación no hubo identificación de los involucrados, pero entiende que al mencionarse los rangos de los mismos, en el ámbito de la fuerza se pudo conocer de quienes se trataba. Los antecedentes aludidos lo han perjudicado y provocado un daño moral que debe ser reparado.-

Durante el desarrollo del proceso se ha comprobado que la denuncia dió lugar a la causa penal caratulada "Salas Jaime Agustín s/ Dcia " (Expte 26.828- Juzg. VI- 04) y que como resultado de la investigación se declaró el sobreseimiento de Quinteros. Sin embargo, ello no derivó por haberse fundado en que los hechos expuestos eran falsos, sino que con los medios probatorios reunidos no se evidencia que haya que endilgarle los hechos que se le imputaron y se sobresee conforme lo dispone el art.307 inc.1 del C.P.P., resolución de fs.80/2. En esta causa hubo testimonios que favorecieron a uno y otro de los implicados, y no se reunieron antecedentes que lleven a la convicción que se había configurado el delito y la demanda expuesta debía prosperar. -

Ese proceso llevó a su vez a que Quinteros impulsara una querella contra Salas caratulada "Quinteros Ramón Isidro c/ Salas Jaime Agustín s/ Querella por Calumnias e injurias" (Expte No 3441-14-05) que tramitó por ante el Juzgado Correccional No 14, y que culmina con la declaración de absolución de Salas. De esta decisión judicial se comparten reflexiones que pese a la especialidad de cada materia y la diferencia del análisis llevan al mismo resultado " Por todo lo dicho, considero que en autos no sólo existen dudas en cuanto a la materialidad histórica de los hechos; sino también, estimo que no se han reunido los requisitos señalados precedentemente para la configuración del delito de Calumnias e injuria por parte del querellado. Ni se ha probado que este hubiera actuado dolosamente, extremo éste, que insisto es necesario para determinar la existencia de "Animus Injuriandi"; elemento que hace a la configuración del delito, el cual en el presente caso no aparece, ni aún en forma eventual o presumible.", fs. 240 vta/1. -

En este sentido es de manifestar, que pese a la mayor amplitud de análisis que permite el Derecho Civil, los parámetros que fijan sus normas, imponen que se compruebe que la conducta empleada contra el que se acusa se haya caracterizado por animosidad injustificada o la clara intención de perjudicar, elaborando una estrategia sobre bases falsas para ocasionar el resultado dañoso. Ello no surge de ningún elemento de juicio incorporado a estas actuaciones ni a las causas penales ya mencionadas. Los medios de prueba, si bien permiten comprobar que la conducta de Salas ha sido objeto de cuestionamiento y sanción en distintas oportunidades, dentro del organismo al que pertenecen los litigantes, es una circunstancia que no incide en la dilucidación de esta causa. Esa situación que se observa específicamente de las constancias de la informativa obrante a fs.49/64, emanada de la autoridad policial, constituyen antecedentes con trascendencia en ese entorno y bajo ese régimen. Es decir, sólo muestra una realidad interna regida por reglamentaciones específicas que tienden a aplicar normas disciplinarias a sus integrantes, los que conforman fenómenos propios, previamente establecidos, con determinadas consecuencias y órganos establecidos para su aplicación. Esa conducta que dió lugar a la actuación de personal autorizado para su evaluación, no influye para decidir esta cuestión y sólo resulta útil para advertir la existencia del enfrentamiento entre las partes, dentro de una problemática más compleja que también alcanza a más de un agente policial, tal como se desprende también de la prueba aportada en la investigación penal.-

Lo acontecido traduce un serio enfrentamiento de los litigantes, que derivó en acusaciones recíprocas e impulso de actuaciones administrativas y judiciales, lo que demuestra que hubo una base fáctica, que no permite concluir en la falsedad que se invoca, pese al resultado adverso para el denunciante. -

En cuanto a la publicación en el diario "La Comuna" cuyo texto surge de fs.16, 97/8 y su autenticidad de la informativa obrante a fs.92 corrobora los dichos de las partes. En este medio de comunicación se ventila un problema suscitado en una dependencia policial respecto de integrantes no identificados, lo que según la propia versión del actor, tendría repercusión dentro del organismo al que pertenecen, puesto que sus integrantes conocen a quienes pertenecen los rangos señalados. De este modo, tal como se consignó con anterioridad, tendrá trascendencia en ese entorno determinado, con las consecuencias que le otorgue la autoridad competente, pero ni de ello puede extraerse que el daño que pueda experimentar el actor proviene de una conducta armada para provocarlo, ni que la problemática entre los involucrados no existió. Ello pese a que pueda derivar en un resultado desfavorable para el denunciante, constituye un derecho que puede ejercer y para lo que no se exige que la definición deba necesariamente darle la razón.-

La informativa de fs.126/38 expedida por la autoridad policial prueba lo que ya se ha mencionado sobre las sanciones aplicadas a Salas en la repartición a la que pertenece. En ésta, se destacan las dos sanciones que se generan por estos hechos y que se materializaran mediante las Resoluciones No 4441 del 28/12/04 y No 2494 del 17/07/06, lo que no modifica la conclusión a la que se ha arribado precedentemente. Con el análisis de los medios probatorios incorporados para dilucidar el objeto litigioso, se comprueba que no se dan los presupuestos de una falsedad creada a partir de exponer una situación fáctica inventada, para lograr un resultado dañoso contra Quinteros. Tampoco se puede concluir que Salas haya incurrido en una torpeza de envergadura por la que haya de responder; la motivación que le permitió actuar existió, pese a no obtener el resultado que esperaba. Ambos con serias diferencias en el entorno de su relación laboral, actuaron para dirimirlas aún cuando las decisiones que persiguieron no conformaron sus inquietudes, sin embargo esa realidad demuestra que no se ha elaborado un plan ficticio para causar daño.-

En síntesis, el fundamento que decide la cuestión en el fuero penal se atiene esencialmente al encuadre que permite la tipificación de conductas propias del ordenamiento jurídico en esa materia. En la especie es preciso determinar que una cosa es la experiencia vivida por el actor al verse involucrado en el procedimiento cumplido con motivo de la denuncia y consecuente causa penal y otra si la conducta del demandado responde a un propósito de perjudicar, actuando con ánimo de provocar daño. El principal argumento del actor reside en que la conducta agresiva que se acusa a su parte no existió, aún cuando no pudo probar que no se hayan dado acontecimientos que permitían el accionar del denunciante, lo que es independiente del éxito que obtenga o no.-

Se comparten precedentes de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, donde se exponen los principios que imperan en estas cuestiones tomando en cuenta los intereses en juego, tales como "Melgarejo c/ García" Expte 15.564 -CA- 02, " Del Popolo c/ Huemul S.A./ Ordinario", J.C.T.15/8, pág.17, "Sandoval Córdoba Eduardo c/ Díaz Angel" s/ Sumario (Expte 16.217- CA- 03), Fuentealba c/ Belisle s/ Sumario (Expte 17.349 -CA- 05). Los argumentos de estos fallos incorporan la interpretación que sustenta autorizada doctrina, tales las citas de Llambías " Cód. Civ." anotado, t.II-B, pag. 376; Bueres Highton "Cód. Civ." anotado, t.3-A , pág.282 y Belluscio-Zannoni "Cód. Civ." anot. t, 5, págs. 259/260. En esta obra citada en último término en pág.259 se expone: "...Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante."-

Es que no puede ser el derecho de denunciar coartado ni restringido como consecuencia de responder el denunciante, si no se sigue una condena. La falta de mérito o sobreseimiento por falta de pruebas, no son demostrativos de la falsedad del acto, y por ende la actividad probatoria de la actora debió ser dirigida en tal sentido. En autos no han sido probados la culpa grave ni el dolo en los términos de los arts.1109 y 1072 del Código Civil, para habilitar la procedencia del reclamo esgrimido.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1072, 1078, 1.089, 1109 y cc. del C.Civil, y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. RAMON YSIDRO QUINTEROS contra el Sr. JAIME AGUSTIN SALAS .-

Costas al actor. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Herman Oscar Schmidt en $ 700.-, y Carlos Enrique Gayá en $ 900.- (M.B. $ 7.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 38 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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