Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14095-126-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-10

Carátula: H. CHIAUDANO SRL / LOS HUEMULES SRL S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14095-126-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 09 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"H. CHIAUDANO S.R.L. c/ LOS HUEMULES

S.R.L. s/ COBRO DE PESOS -ORDINARIO-", expte. nro.

14095-126-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 929 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?. A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La revocatoria de fs. 815/816.

El precedente en autos Litvachkes citado en la

providencia en crisis a fs. 811, prevé precisamente la

cuestión de autos: la necesidad de contar con el

beneficio de litigar sin gastos al momento de pretender

recurrir la sentencia definitiva en casación.

En autos, más allá de haber señalado la actora

recurrente a fs. 809 (con fecha 15/6/07) que se

encontraba a sentencia el beneficio iniciado por su

parte, basta constatar en dichos actuados -que tengo a

la vista- no sólo la inexistencia de decisorio alguno

sobre la cuestión sustancial, sino, más aún, el práctico

abandono del trámite que se encuentra sin impulso útil

alguno desde el 3/7/07, habiéndose dictado largo tiempo

atrás la sentencia definitiva.

Por ello corresponde rechazar la revocatoria de

fs. 815/816, y obviamente la apelación en subsidio, por

ser procesalmente improponible.

Corresponde resolver las demás cuestiones

pendientes en autos que se encuentran en estado para

ello, jurisdicción de esta Cámara.

El recurso de casación de fs. 798/799.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

puede ser considerada definitiva en los términos del art.

286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente

atento la notificación de fs. 787 y cargo de fs. 800,

atendiendo los feriados pertinentes; c) se cumplimentó la

exigencia del depósito previo según fs. 797 y 806; d) el

valor del litigio se compadece con lo previsto en el art.

285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f)

la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de

Viedma (fs. 798); g) el recurso no fue substanciado con

el traslado de ley, según lo ordenado a fs. 811.

Sin perder de vista lo previsto en los

decisorios del STJRN, en cuanto "...el a-quo ha de

ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una

densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud

de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de

legalidad de los fallos, que el recurso de casación

detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe

entenderse referida a la procedencia profunda en orden a

los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto

con referencia a las categorías generales que dan perfil

a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ

in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo puede

prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada

en el escrito en vista, recurriendo para ello a “... un

análisis en abstracto con referencia a las categorías

generales que dan perfil a las causales de procedencia de

estos recursos...", considerando el análisis preliminar

que corresponde a esta Cámara, sin perjuicio de la

decisión final del Superior.

Funda su pretensión recursiva la accionada en

su inteligencia que el decisorio en crisis ha incurrido

en violación o errónea aplicación de la ley, citando

diversas normas de la ley arancelaria de abogados que

dice violadas, lo cual interpretado a la luz de la

restante argumentación ponen de manifiesto que hubiere

existido un desvío, errónea o no aplicación del texto

legal debidamente.

En cuanto el agravio deducido por la regulación

de honorarios, cabe tener presente que antiguamente la

doctrina del STJ establecía que los honorarios son

cuestiones de derecho cuando el reproche está dirigido

contra la incorrecta aplicación de la ley arancelaria y

simultánea omisión de otras, sustentándose en el caso en

la no aplicación del art. 19 L.A. (precedente in re:

BREIDE, SE 107/92, que determina la inexcusable

obligación del Juzgador de expedirse fundadamente sobre

su aplicación).

Por ello es que propondré: declarar

formalmente admisible el recurso de casación de fs.

798/800, elevando los actuados al Superior Tribunal,

sirviendo la presente de atenta nota de remisión.

El recurso de apelación de fs. 901.

Atento lo propuesto precedentemente en cuanto

la concesión del recurso de casación, corresponderá

diferir el tratamiento de la apelación de fs. 901 hasta

la finalización del trámite casatorio, debiéndose correr

oportunamente traslado a la DGR del memorial de fs.

902/903 por cédula, a los fines de integrar debidamente

el contradictorio. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar a la revocatoria de fs.

815/816.-

2) diferir el tratamiento de la apelación

de fs. 901 hasta la finalización del trámite casatorio,

debiéndose oportunamente correr traslado a la DGR del

memorial de fs. 902/903 por cédula.-

3) declarar formalmente admisible el

recurso de casación de fs. 798/800, elevando los actuados

al Superior Tribunal, sirviendo la presente de atenta

nota de remisión.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámar Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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