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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14095-126-06
Fecha: 2008-10-10
Carátula: H. CHIAUDANO SRL / LOS HUEMULES SRL S/ COBRO DE PESOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14095-126-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 09 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"H. CHIAUDANO S.R.L. c/ LOS HUEMULES
S.R.L. s/ COBRO DE PESOS -ORDINARIO-", expte. nro.
14095-126-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 929 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?. A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La revocatoria de fs. 815/816.
El precedente en autos Litvachkes citado en la
providencia en crisis a fs. 811, prevé precisamente la
cuestión de autos: la necesidad de contar con el
beneficio de litigar sin gastos al momento de pretender
recurrir la sentencia definitiva en casación.
En autos, más allá de haber señalado la actora
recurrente a fs. 809 (con fecha 15/6/07) que se
encontraba a sentencia el beneficio iniciado por su
parte, basta constatar en dichos actuados -que tengo a
la vista- no sólo la inexistencia de decisorio alguno
sobre la cuestión sustancial, sino, más aún, el práctico
abandono del trámite que se encuentra sin impulso útil
alguno desde el 3/7/07, habiéndose dictado largo tiempo
atrás la sentencia definitiva.
Por ello corresponde rechazar la revocatoria de
fs. 815/816, y obviamente la apelación en subsidio, por
ser procesalmente improponible.
Corresponde resolver las demás cuestiones
pendientes en autos que se encuentran en estado para
ello, jurisdicción de esta Cámara.
El recurso de casación de fs. 798/799.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
puede ser considerada definitiva en los términos del art.
286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente
atento la notificación de fs. 787 y cargo de fs. 800,
atendiendo los feriados pertinentes; c) se cumplimentó la
exigencia del depósito previo según fs. 797 y 806; d) el
valor del litigio se compadece con lo previsto en el art.
285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f)
la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de
Viedma (fs. 798); g) el recurso no fue substanciado con
el traslado de ley, según lo ordenado a fs. 811.
Sin perder de vista lo previsto en los
decisorios del STJRN, en cuanto "...el a-quo ha de
ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una
densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud
de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de
legalidad de los fallos, que el recurso de casación
detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe
entenderse referida a la procedencia profunda en orden a
los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto
con referencia a las categorías generales que dan perfil
a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ
in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo puede
prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada
en el escrito en vista, recurriendo para ello a “... un
análisis en abstracto con referencia a las categorías
generales que dan perfil a las causales de procedencia de
estos recursos...", considerando el análisis preliminar
que corresponde a esta Cámara, sin perjuicio de la
decisión final del Superior.
Funda su pretensión recursiva la accionada en
su inteligencia que el decisorio en crisis ha incurrido
en violación o errónea aplicación de la ley, citando
diversas normas de la ley arancelaria de abogados que
dice violadas, lo cual interpretado a la luz de la
restante argumentación ponen de manifiesto que hubiere
existido un desvío, errónea o no aplicación del texto
legal debidamente.
En cuanto el agravio deducido por la regulación
de honorarios, cabe tener presente que antiguamente la
doctrina del STJ establecía que los honorarios son
cuestiones de derecho cuando el reproche está dirigido
contra la incorrecta aplicación de la ley arancelaria y
simultánea omisión de otras, sustentándose en el caso en
la no aplicación del art. 19 L.A. (precedente in re:
BREIDE, SE 107/92, que determina la inexcusable
obligación del Juzgador de expedirse fundadamente sobre
su aplicación).
Por ello es que propondré: declarar
formalmente admisible el recurso de casación de fs.
798/800, elevando los actuados al Superior Tribunal,
sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
El recurso de apelación de fs. 901.
Atento lo propuesto precedentemente en cuanto
la concesión del recurso de casación, corresponderá
diferir el tratamiento de la apelación de fs. 901 hasta
la finalización del trámite casatorio, debiéndose correr
oportunamente traslado a la DGR del memorial de fs.
902/903 por cédula, a los fines de integrar debidamente
el contradictorio. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a la revocatoria de fs.
815/816.-
2) diferir el tratamiento de la apelación
de fs. 901 hasta la finalización del trámite casatorio,
debiéndose oportunamente correr traslado a la DGR del
memorial de fs. 902/903 por cédula.-
3) declarar formalmente admisible el
recurso de casación de fs. 798/800, elevando los actuados
al Superior Tribunal, sirviendo la presente de atenta
nota de remisión.-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámar Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro