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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12839-126-04
Fecha: 2008-10-10
Carátula: FARINA JULIETA Y MARTINEZ PABLO / ZANCA DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12839-126-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 10 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FARINA Julieta y Otro c/ ZANCA Diego
s/ DAÑOS y PERJUICIOS -SUMARIO-", expte. nro.
12839-126-2004 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 799 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio de fs. 769/773, que no hace
lugar a los recursos de fs. 732 y 740, interpone la
accionada Federación Patronal recurso de casación a fs.
781/785.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el
recurso fue deducido temporáneamente atento surge de la
cédula de fs. 776 vta., y cargo de fs. 785 vta.; c) se
cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 790);
d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en
el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de
estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la
Ciudad de Viedma (fs. 781); g) el recurso fue debidamente
substanciado con el traslado de ley, contestando la
actora a fs. 794/796, quien cumple con la carga de
constitución de domicilio ante la alzada.
Pretende la recurrente, en síntesis, que se
case la sentencia y determine que el curso de los
intereses de la condena corre desde la “sentencia”; a su
fines brinda argumentos y cita fallos del STJRN que
entiende se aplican para resolver el caso.
Teniendo los decisorios del STJRN, en cuanto
"... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a
un estudio de una densidad mayor, dirigido a la
evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la
extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que
el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin
embargo, ésta no debe entenderse referida a la
procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos,
sino a un análisis en abstracto con referencia a las
categorías generales que dan perfil a las causales de
procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE
SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la
voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito
en vista, en este estadio del estudio que hace a la
viabilidad formal recursiva.
Ello así ya que no comparto el criterio que el
antecedente del STJ transcripto comprenda el caso de
autos; el mismo refiere un criterio sobre la cuantía y
forma de calcular el daño, no refiere la cuestión curso
de los intereses.
No explica la recurrente mediante agravios
sustentables por qué no habría de aplicarse los criterios
en cuanto en materia de responsabilidad extracontractual,
los intereses corren desde la fecha del daño.
Así se ha dicho desde antiguo por esta Cámara
(Vargas, sd. 12/00; Gutman, SD. 63/04, entre otros).
En igual sentido se expide Belluscio (Código
..., T. 3ro., pág. 126, ap. 7mo. in fine.).
A riesgo de abundar, tengo presente se ha
dicho:
“Cuando se trate del resarcimiento de las
consecuencias de un hecho ilícito, ..., corresponde
que los intereses se liquiden desde la perpetración
de esos daños.- ("Cepeda c/ Miño s/ Daños y
perjuicios. Cobro de pesos por utilización de muro
privativo,"; Citar: elDial - W11FA5)
En tal orden de ideas no se observa sustento
argumental que otorgue andarivel al agravio recursivo,
que le permita superar este primer valladar de estudio de
la pieza recursiva.
Abundando que de antiguo sostiene el Superior
Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el
plano de la forma, procede el recurso de casación cuando
la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un
modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante
un camino interpretativo que contravenga los principios
técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.
Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente
demostrativa prima facie de tal entidad de agravio, es
que reitero mi criterio en cuanto la inadmisibilidad
recursiva en vista.
Regular a la dra. Mehdi el 25%, y a la dra. Da
Silva Evora el 28%, de lo que se regule a cada parte en
origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar la inadmisibilidad del recurso de
casación de fs. 781/785 vta., con costas.-
2) regular a la dra. Mehdi el 25%, y a la dra.
Da Silva Evora el 28%, de lo que se regule a cada parte
en origen.-
3) librar oficio al banco de depósitos
judiciales a los fines de la transferencia del depósito
de fs. 790.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro