Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12839-126-04

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-10

Carátula: FARINA JULIETA Y MARTINEZ PABLO / ZANCA DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12839-126-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 10 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FARINA Julieta y Otro c/ ZANCA Diego

s/ DAÑOS y PERJUICIOS -SUMARIO-", expte. nro.

12839-126-2004 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 799 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 769/773, que no hace

lugar a los recursos de fs. 732 y 740, interpone la

accionada Federación Patronal recurso de casación a fs.

781/785.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el

recurso fue deducido temporáneamente atento surge de la

cédula de fs. 776 vta., y cargo de fs. 785 vta.; c) se

cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 790);

d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en

el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de

estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la

Ciudad de Viedma (fs. 781); g) el recurso fue debidamente

substanciado con el traslado de ley, contestando la

actora a fs. 794/796, quien cumple con la carga de

constitución de domicilio ante la alzada.

Pretende la recurrente, en síntesis, que se

case la sentencia y determine que el curso de los

intereses de la condena corre desde la “sentencia”; a su

fines brinda argumentos y cita fallos del STJRN que

entiende se aplican para resolver el caso.

Teniendo los decisorios del STJRN, en cuanto

"... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a

un estudio de una densidad mayor, dirigido a la

evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la

extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que

el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin

embargo, ésta no debe entenderse referida a la

procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos,

sino a un análisis en abstracto con referencia a las

categorías generales que dan perfil a las causales de

procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE

SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la

voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito

en vista, en este estadio del estudio que hace a la

viabilidad formal recursiva.

Ello así ya que no comparto el criterio que el

antecedente del STJ transcripto comprenda el caso de

autos; el mismo refiere un criterio sobre la cuantía y

forma de calcular el daño, no refiere la cuestión curso

de los intereses.

No explica la recurrente mediante agravios

sustentables por qué no habría de aplicarse los criterios

en cuanto en materia de responsabilidad extracontractual,

los intereses corren desde la fecha del daño.

Así se ha dicho desde antiguo por esta Cámara

(Vargas, sd. 12/00; Gutman, SD. 63/04, entre otros).

En igual sentido se expide Belluscio (Código

..., T. 3ro., pág. 126, ap. 7mo. in fine.).

A riesgo de abundar, tengo presente se ha

dicho:

“Cuando se trate del resarcimiento de las

consecuencias de un hecho ilícito, ..., corresponde

que los intereses se liquiden desde la perpetración

de esos daños.- ("Cepeda c/ Miño s/ Daños y

perjuicios. Cobro de pesos por utilización de muro

privativo,"; Citar: elDial - W11FA5)

En tal orden de ideas no se observa sustento

argumental que otorgue andarivel al agravio recursivo,

que le permita superar este primer valladar de estudio de

la pieza recursiva.

Abundando que de antiguo sostiene el Superior

Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el

plano de la forma, procede el recurso de casación cuando

la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un

modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante

un camino interpretativo que contravenga los principios

técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.

Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente

demostrativa prima facie de tal entidad de agravio, es

que reitero mi criterio en cuanto la inadmisibilidad

recursiva en vista.

Regular a la dra. Mehdi el 25%, y a la dra. Da

Silva Evora el 28%, de lo que se regule a cada parte en

origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar la inadmisibilidad del recurso de

casación de fs. 781/785 vta., con costas.-

2) regular a la dra. Mehdi el 25%, y a la dra.

Da Silva Evora el 28%, de lo que se regule a cada parte

en origen.-

3) librar oficio al banco de depósitos

judiciales a los fines de la transferencia del depósito

de fs. 790.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro