Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13189-046-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-27

Carátula: GARILLO MARIO GASPAR / CASCO HORACIO ANIBAL S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13189-046-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARILLO MARIO GASPAR C/CASCO HORACIO ANIBAL S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13189-046-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 83vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La sentencia de fs. 26 y vta. -que ordenó trabar un embargo preventivo sobre un bien del demandado- fue apelada por éste, a fs. 38 (b).

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 40 y vta., el cual fue contestado a fs. 42/43.

Sostiene el apelante que el embargo no corresponde a ninguno de los supuesto del art. 209 del CPCC; como asimismo, que los testigos que declararon sumariamente a fs. 16, 17 y 18, lo hicieron sin ningún control de su parte, y “no responden a lo que expresamente menciona el art. 197 del CPC” (sic, fs. 40, in fine/40 vta.).

Respecto del primer argumento, ya ha sido sostenido en diversas oportunidades que la enumeración del art. 209 del CPCC no es taxativa, siendo los presupuestos generales a observar para el otorgamiento de cualquier medida precautoria, los mencionados en los arts. 195 y sigts. del CPCC que el sr. Juez a quo estimó reunidos, y tal estimación no ha sido puntualmente impugnada por el recurrente.

En cuanto al segundo argumento, cabe señalar que los citados testigos declararon -y ratificaron luego sus declaraciones (fs. 23/25)- en total correspondencia con lo previsto en el art. 197 del CPCC, referido también genéricamente a cualquier medida cautelar; no implicando ningún disvalor la ausencia de control de la parte contraria, en tanto y en cuanto las cautelares se decretan y cumplen inaudita parte. Tampoco señala el recurrente cuáles son las falencias formales de tales declaraciones y porqué las mismas no corresponden a lo previsto en la norma indicada.

Por último, y a todo evento, la recurrente tampoco cuestiona puntualmente ninguno de los dichos de los testigos, a fin de considerar no configurada la verosimilitud requerida para el dictado de la cautelar.

En cuanto a la pretensión de la mejora de contracautela en virtud de la declarada perención del beneficio para litigar sin gastos -cuestión introducida en el Memorial (fs. 40 vta., punto c.)- la misma deberá tramitarse por incidente y obtener el respectivo pronunciamiento del sr. Juez de Ia. Instancia (arg. art. 277 del CPCC).

Por lo cual, propondré al Acuerdo el rechazo de tales agravios.

2. En oportunidad de interponerse la apelación de fs. 38, punto b., el Juzgado la concedió con efecto suspensivo (fs. 38 vta.), en vez de serlo en el devolutivo (art. 198, párr. 4°, del CPCC); lo cual, motivó al demandado a solicitar el levantamiento de la cautelar hasta tanto se resolviera la apelación respectiva.

Contestado el traslado de dicha solicitud, el sr. Juez resolvió denegar la misma, imponiendo las costas por su orden (fs. 47 y vta.).

Contra esta distribución de las costas hubo apelado la actora (fs. 50). Concedido el recurso en relación y efecto diferido, fundamentó sus agravios la recurrente a fs. 60, los cuales no fueron respondidos.

A fin de decidir respecto de este recurso, tengo en cuenta que hubo un evidente error del Juzgado -reconocido expresamente (fs. 47, ap. a)- al conceder la apelación en efecto suspensivo, debiéndolo haber sido en el devolutivo. Error que no fue oportunamente advertido por la actora.

Con lo cual, dio pie a que el demandado hiciera un planteo formalmente correcto, si bien desestimado luego por el a quo a fin de evitar desnaturalizar la cautelar.

Por lo tanto, encuentro razonable la imposición de las costas por su orden, tal como lo hubo decidido el a quo, ya que compensó la viabilidad formal de la petición, con su improcedencia substancial.

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 38. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Edgar A.J. García Sánchez: 25%

dr. Luis Gonzalo Caride: 30% (art. 14 LA; en ambos casos s/ las respectivas regulaciones de Ia. Instancia).

3ro.) rechazar el recurso de fs. 50. Sin costas, al no haber habido oposición.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 38. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Edgar A.J. García Sánchez: 25% dr. Luis Gonzalo Caride: 30%

- - -III) RECHAZAR el recurso de fs. 50. Sin costas.

- - -VI) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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