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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13341-096-05
Fecha: 2005-09-27
Carátula: FURLAN MARIO J. Y OTROS / NASIF ELIAS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13341-096-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FURLAN Mario J. y Otros c/ NASIF Elias y Otra s/ Ejecución Hipotecaria s/ Queja", expte. nro. 13341-096-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 20 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que subsidiariamente al de revocatoria hubo deducido la heredera, sra. María de las Nieves Nasif, contra la providencia de fs. 3 que remite a lo proveído por el sr. Juez de fecha 6/4/05, a fs. 1 (fs. 168 de los ppales), por la cual se dispuso denegar el pedido de remisión de los autos al juzgado N° 7, en virtud del fuero de atracción ejercido por el sucesorio.
2.- Examinando en primer lugar las condiciones de admisibilidad previstas en la norma del art. 283 del adjetivo, y cumplida la medida dispuesta por el tribunal a fs. 15, según constancia de fs. 20, pueden tenerse a aquéllas por debidamente cumplimentadas, habiéndose respetado los plazos allí dispuestos.
Ingresando al análisis de si el recurso resultó bien o mal denegado, propongo la primera alternativa, pues como bien dice el señor Juez de grado, la providencia de fs.1 (168 de los principales) se encuentra consentida por la ejecutada, y porque además son irrecurribles las providencias que son continuación o reiteración de otras ya firmes. Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, desestimar la presente queja. MI VOTO.-
A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Desestimar la presente queja.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro