Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00132-013-03

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-27

Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00132-013-03

Tomo:2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"C.E.B. c/ E.P.R.E. s/ RECURSO DIRECTO", expte. nro. 00132-013-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 103 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Hubo promovido este recurso contemplado en el art. 26 de la Ley 2.986 la Cooperativa de Electricidad de San Carlos de Bariloche, solicitando se deje sin efecto la sanción dispuesta por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad mediante la resolución n° 476/03 del 28 de octubre del año 2003.- Sostiene que no es de su incumbencia, por el contrario, corresponde a la autoridad pública el cumplimiento de lo que se le ordena -desalojo de habitantes debajo de la línea de media tensión- pues el poder de policía corresponde al Estado resultando indelegable.

Resuelta que fuera una cuestión introducida por la accionante, en el sentido de que no correspondía la intervención del Sr. Fiscal de Estado en las acciones que se dirigieran contra el Ente Regulador -fs. 71/74- compareció la accionada respondiendo a la pretensión de la cooperativa y solicitando su expreso rechazo.-

Ingresando en el análisis de la problemática que nos ocupa resulta evidente que toda esta temática se encuentra inescindiblemente vinculada con la materia de debate en la causa “E.P.R.E. c/C.E.B. s/Contencioso Administrativo (Medida Autosatisfactiva)”, expte. n° 144-014-04 que tramita por ante este tribunal y donde a pedido del ente regulador se dispusiera que la concesionaria procediera a realizar determinadas tareas para solucionar el problema de la radicación de habitantes debajo de la línea de media tensión.-

De las constancias de la causa que refiriéramos, se desprende que la cooperativa hubo dado cumplimiento a lo que oportunamente se conviniera en la audiencia celebrada con fecha 18 de agosto del año 2004 -fs. 182/183- y en especial al traslado de los vecinos que se encontraban debajo de la línea de media tensión con el consiguiente riesgo para el servicio y obviamente para ellos mismos.-

Resulta también sumamente claro que las tareas cumplidas no resultaron sencillas, no precisamente por su complejidad en sí mismas consideradas, sino por las implicancias sociales que la exigencia de traslado conllevaban donde se colocan en juego intereses muy peculiares, debiéndose destacar el marco económico y social donde se desarrolló este problema, es decir, en una argentina sumamente complicada en estos últimos años con sus inconvenientes financieros, inestabilidad política y económica que culminó en el estallido de diciembre del año 2001.- Todo este cuadro que detallamos aconsejan admitir la queja de la concesionaria y dejar sin efecto la sanción impuesta, pudiéndose recurrir para concluir de esta manera a los principios que gobiernan la aplicación de las “astreintes” que autorizan a disminuir su cuantificación o hasta eliminarlas si la persona conminada diera cumplimiento a la obligación que se colocara sobre su cabeza.- En fin, principios de equidad y teniendo principalmente en cuenta la naturaleza de la obligación que se impusiera a la cooperativa -solución de un problema habitacional complejo- creo que puede admitirse el recurso de la concesionaria y dejarse sin efecto la sanción dispuesta mediante la resolución n° 476/03 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad, imponiéndose las costas por su orden en atención a la conclusión a la cual se arriba (arg. art. 71 C.P.C.C.).-

A igual cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:

Remitiendo a los hechos de la causa relacionados por el colega que votara precedentemente, y a las constancias de la misma conforme su lectura íntegra, entendemos otro decisorio corresponde en autos.

En efecto, se trata en los presentes en esencia del cuestionamiento de la multa impuesta por el ente público de contralor de la actividad que ejerce la cooperativa actora como concesionaria del estado.

Del relato de hechos de la decisión administrativa (fs. 5 y ss) surge que la sanción a la concesionaria surge de la obligación impuesta de arbitrar los medios pertinentes para despejar la afectación de la seguridad pública que ilustran en extenso los actuados, y que la obligación en cuestión fue impuesta y notificada con fecha 30/07/01, y que con fecha 19/10/01 se le notificó el rechazo de sus descargos.

Que requiriendo el Ente administrativo se acredite el cumplimiento de lo ordenado mediante nota EPRE N. 5509, no se acreditó su cumplimiento, lo que a la postre deriva en el dictado de la resolución del Ente N. 476 que encabeza los presentes, imponiendo la multa e instruyendo a que lleve a cabo las medidas que ordena en cuanto la seguridad del servicio.

Que puesta en crisis por la actora la razonabilidad de la sanción, cabe señalar.

Que en los autos que tramitaron en esta Cámara caratulados EPRE c/ CEB s/ contencioso, nro. 144/014/04 se dispuso acoger la medida autosatisfactiva deducida por el Ente, consistente en ordenar, a la, en los presentes actora, que cumpla lo dispuesto en cuanto las medidas de seguridad ordenadas por el Ente, lo cual relativiza cualquier alzamiento contra la razonabilidad de lo ordenado administrativamente, ya en principio actuado a estar a dichas constancias.

Deviniendo de lo señalado que la multa impuesta es consecuencia del incumplimiento del deber a su cargo por la concesionaria, no se advierte por qué la consecuencia normal a la infracción del deber jurídico (sanción) resultaría írrita al plexo legal de aplicación, el cual tampoco se pone en crisis de modo eficiente.

Siendo que la función de los tribunales en materia contencioso administrativa se limita al control de legalidad (que incluye la merituación del exceso de la administración) de los actos de la administración, cuando ante ellos se invoca un derecho subjetivo lesionado, en tanto ello no implique sustituir al poder administrador (Conf. Bielsa..., Principios ..., pág. 54), no se advierte un apartamiento en el actuar del Ente demandado en la imposición de la multa, y sí, por el contrario, la petición de una suerte de revisión de las pautas de oportunidad o mérito de su actuar, en el caso en materia reglada.

Ha dicho el STJRN:

“En forma inicial, se puede colegir de la doctrina en general que la materia de una demanda es de naturaleza contencioso administrativa si la misma está constituida por "... el conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos de algún particular, por haber infringido aquélla, de algún modo la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos" (Conf. M. J. Argañaráz, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", p. 13). De este modo, "... los casos procesales administrativos tienen por finalidad primaria verificar la legitimidad del obrar administrativo (estatal y no estatal) y de todos los órganos estatales (ejecutivo, legislativo y judicial). El concepto de ilegitimidad comprende todo tipo de vicios que pueden afectar el acto, sea en su competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma. Igualmente quedan comprendidos los vicios relativos al fin o a la causa del acto, como son la desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad y violación de los principios generales del derecho" (Conf. J. R. Dromi, Derecho Administrativo, T. II, p. 465). (Voto del Dr. Balladini).

(STJRNSC: SE. <5/01> "P., I. D. C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. N* 14627/00 - STJ),(06-02-01). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ).

Con tal criterio no se advierte la posibilidad que la revisión jurisdiccional de los actos de la administración pública puedan incluir aspectos que no hacen estrictamente al control de legalidad del actuar de la misma, ya sea en estricto (competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma), o de su disfuncionalidad por grave apartamiento del mismo a criterios de racionalidad.

Por ello, en síntesis, no advirtiéndose un apartamiento del actuar del Ente de las normas que regulan su actuar, ni siendo posible una intelección de lo actuado en sede administrativa a criterio de la jurisdicción judicial, no advirtiéndose apartamiento de las normas de aplicación, corresponde rechazar la demanda, con costas (art. 68 y cc CPCC), lo que así votamos. Regular los honorarios de los letrados intervinientes, a los dres. Iwan y Romera -en conjunto- en la suma de $. 1.842; y los del dr. Stella en la de $. 2.512 (M.B. $. 11.960.; 11% más el 40%; 15% más el 40%; arts. 6, 7, 9, 19, 38 y cc L.A.). Nuestro voto.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar la demanda, con costas.-

2) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, a los dres. Iwan y Romera -en conjunto- en la suma de $. 1.842 (Pesos Un mil ochocientos cuarenta y dos); y los del dr. Stella en la de $. 2.512 (Pesos Dos mil quinientos doce).-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro