Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13404-116-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-27

Carátula: ANTICURA MIGUEL / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13404-116-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JUNTA VECINAL CASA DE PIEDRA C/REISSIG ALBERTO EDUARDO S/ EJECUCION FISCAL S/ QUEJA", expte. nro. 13365-104-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Habiéndose articulado este recurso -si así puede denominársele- contra los fundamentos que tuvieron en cuenta los colegas para desestimar la queja y que terminaron por imponerse, creo que a ellos le corresponde expedirse al respecto.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Que a fs. 22 solicita aclaratoria la dra. M. Mercedes Lasmartres, invocando la calidad de gestora del sr. Francisco van Houtte.

Que una atenta lectura del decisorio de fs. 18/20, advertirá que se señalaron tres motivos diferentes -de igual valor dirimente- en virtud de los cuales la queja era rechazada; uno de los cuales era la ausencia de una fotocopia completa de la cédula en cuestión. Por lo cual, la imposibilidad material de obtener la misma, no resulta en este caso relevante.

Adviértase también, a todo evento, que el art. 283, inc. 2°, del CPCC, permite suplir esa imposibilidad con la simple “indicación” de la fecha “en que quedó notificada la resolución recurrida”.

Por lo cual, y no siendo el expuesto ninguno de los supuestos de los arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2° del CPCC, propondré no hacer lugar al pedido de aclaratoria.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al pedido de aclaratoria.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiéndose su oportuno archivo.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro