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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13529-158-05
Fecha: 2008-10-09
Carátula: BARILOCHE SKI HOTEL / MALBRAN DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13529-158-05
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 08 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BARILOCHE SKI HOTEL c/ MALBRAN Diego
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13529-158-2005 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.425 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 359/361 que hace lugar a la
demanda condenando a Montelac SRL a abonar a la actora
la suma de $. 29.462,50 más sus intereses, a la tasa del
15% anual que corren desde la fecha de la pericia de fs.
323 y ss. (del 29/8/06), es recurrida por las partes.
A fs. 366 por la actora y a fs. 367 por la
condenada; los recursos se conceden a fs. 367 vta.
libremente.
El recurso de la condenada de fs. 367 no es
sostenido en esta alzada, debiéndose declararlo desierto.
A fs. 366 también apelan los letrados de la
actora dres. Martínez Infante y Raggio sus honorarios por
estimarlos bajos, y a fs. 367 la condenada los honorarios
de los letrados de la actora por estimarlos altos y los
de su letrado por estimarlos bajos.
Estos recursos se conceden a fs. 367 vta. en
los términos del art. 12 ley 2232.
A fs. 415/418 corre el escrito de agravios de
la actora que recibe respuesta a fs. 420/424.
Remito a la lectura de los actuados, el
decisorio en crisis y los memoriales.
Limita la actora recurrente sus agravios a dos
temas, la fecha del curso de los intereses y la cuantía
de la tasa dispuesta por el a-quo.
Habiendo fijado el a-quo el curso de los
intereses desde la fecha del informe pericial de fs. 323
por las razones que brinda en el ac. IV del decisorio,
sostiene la recurrente en base al criterio de esta Cámara
en GUTMAN, SD. 63/04 que cita, que los mismos deben
correr desde la fecha de causación del daño en agosto de
1997.
Asiste razón a la recurrente; no se advierte
motivo para que se computen los intereses desde otra
fecha que no sea la del daño, no siendo los motivos
argumentados por el a-quo (no reparación del muro y por
ende desembolsos monetarios) atendibles, ya que con tal
criterio tampoco se debería suma alguna por intereses
desde la fecha del peritaje.
Cabe reiterar que con el criterio vertido en el
precedente referido, los intereses son debidos desde la
fecha del daño al tratarse de un supuesto de
responsabilidad extracontractual.
En igual sentido se expide Belluscio (Código
..., T. 3ro., pág. 126, ap. 7mo. in fine.).
A riesgo de abundar, tengo presente se ha
dicho:
“Cuando se trate del resarcimiento de las
consecuencias de un hecho ilícito, como lo son los
daños provocados por la deficiente construcción de
un muro adosado al medianero, corresponde que los
intereses se liquiden desde la perpetración de esos
daños.- ("Cepeda c/ Miño s/ Daños y perjuicios.
Cobro de pesos por utilización de muro privativo,";
Citar: elDial - W11FA5)
Por ello cabe acoger el agravio en vista, y
disponer que los intereses del capital de condena corran
desde agosto de 1997.
El segundo agravio lo refiere la actora a la
tasa de interés dispuesta por el a-quo en el 15% anual;
peticiona la del 18% en base al precedente de esta Cámara
en TRAFFIX de julio de 2007.
El a-quo se hubo sustentado en criterios de
esta alzada.
La materia de los intereses, más allá de
alguna intención de pretender determinarla desde un
criterio rector jurisprudencial superior, lo cierto es
que resulta materia tan viva y dinámica como el acontecer
económico, y propia de decisiones judiciales casuistas
en determinados períodos de tiempo.
Las conversaciones -ya que no acuerdos legales-
entre los jueces de la jurisdicción impulsadas por la
Cámara, no tienen otra finalidad que tratar de
homogeneizar razonablemente los criterios y evitar de tal
modo fallos disímiles en materias iguales, como forma de
propiciar la seguridad jurídica.
Pero es inútil no decirlo claramente, en una
economía con fuertes alteraciones financieras (en este
peculiar momento del mundo, más aún) la tasa de interés
no sólo reconoce el fruto del capital sino la
desvalorización monetaria, es especial con altas tasas de
depreciación de la moneda.
En tal orden de ideas en la actualidad receptar
el agravio de la parte disponiendo una tasa anual del 18%
(máximo posible a estar a la petición de parte), es
atendible.
Los recursos sobre honorarios resultan
abstractos.
Los honorarios de primera instancia se fijan
sobre el capital de condena más sus intereses a la fecha
del presente decisorio (en planilla a efectuar en
origen), en los mismos porcentuales y distribución que
los determinados por el a-quo, y por iguales fundamentos;
los de alzada: a los dres. Martínez Infante y Raggio -en
conjunto- en el 30% y al dr. Reto en el 25%., sobre lo
regulado a cada parte en origen (art. 14 L.A.).
En suma propongo: 1) hacer lugar al recurso de
fs. 366 concedido libremente, con costas, estableciendo
que los intereses sobre el capital de condena corren
desde agosto de 1997 hasta el efectivo pago a la tasa del
18% anual; 2) declarar desierto el recurso de fs. 367
concedido libremente; 3) declarar abstractos los recursos
de fs. 366 y 367 sobre los honorarios; 4) los honorarios
de primera instancia se fijan sobre el capital de condena
más sus intereses a la fecha del presente decisorio (en
planilla a efectuar en origen), en los mismos
porcentuales y distribución que los determinados por el
a-quo; los de alzada: a los dres. Martínez Infante y
Raggio -en conjunto- en el 30% y al dr. Reto en el 25%,
sobre lo regulado a cada parte en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 366 concedido
libremente, con costas, estableciendo que los intereses
sobre el capital de condena corren desde agosto de 1997
hasta el efectivo pago a la tasa del 18% anual.-
2) declarar desierto el recurso de fs. 367
concedido libremente.-
3) declarar abstractos los recursos de fs. 366
y 367 sobre los honorarios.-
4) los honorarios de primera instancia se
fijan sobre el capital de condena más sus intereses a la
fecha del presente decisorio (en planilla a efectuar en
origen), en los mismos porcentuales y distribución que
los determinados por el a-quo; los de alzada: a los dres.
Martínez Infante y Raggio -en conjunto- en el 30% y al
dr. Reto en el 25%, sobre lo regulado a cada parte en
origen.
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro