Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13529-158-05

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-09

Carátula: BARILOCHE SKI HOTEL / MALBRAN DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13529-158-05

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 08 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BARILOCHE SKI HOTEL c/ MALBRAN Diego

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13529-158-2005 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.425 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 359/361 que hace lugar a la

demanda condenando a Montelac SRL a abonar a la actora

la suma de $. 29.462,50 más sus intereses, a la tasa del

15% anual que corren desde la fecha de la pericia de fs.

323 y ss. (del 29/8/06), es recurrida por las partes.

A fs. 366 por la actora y a fs. 367 por la

condenada; los recursos se conceden a fs. 367 vta.

libremente.

El recurso de la condenada de fs. 367 no es

sostenido en esta alzada, debiéndose declararlo desierto.

A fs. 366 también apelan los letrados de la

actora dres. Martínez Infante y Raggio sus honorarios por

estimarlos bajos, y a fs. 367 la condenada los honorarios

de los letrados de la actora por estimarlos altos y los

de su letrado por estimarlos bajos.

Estos recursos se conceden a fs. 367 vta. en

los términos del art. 12 ley 2232.

A fs. 415/418 corre el escrito de agravios de

la actora que recibe respuesta a fs. 420/424.

Remito a la lectura de los actuados, el

decisorio en crisis y los memoriales.

Limita la actora recurrente sus agravios a dos

temas, la fecha del curso de los intereses y la cuantía

de la tasa dispuesta por el a-quo.

Habiendo fijado el a-quo el curso de los

intereses desde la fecha del informe pericial de fs. 323

por las razones que brinda en el ac. IV del decisorio,

sostiene la recurrente en base al criterio de esta Cámara

en GUTMAN, SD. 63/04 que cita, que los mismos deben

correr desde la fecha de causación del daño en agosto de

1997.

Asiste razón a la recurrente; no se advierte

motivo para que se computen los intereses desde otra

fecha que no sea la del daño, no siendo los motivos

argumentados por el a-quo (no reparación del muro y por

ende desembolsos monetarios) atendibles, ya que con tal

criterio tampoco se debería suma alguna por intereses

desde la fecha del peritaje.

Cabe reiterar que con el criterio vertido en el

precedente referido, los intereses son debidos desde la

fecha del daño al tratarse de un supuesto de

responsabilidad extracontractual.

En igual sentido se expide Belluscio (Código

..., T. 3ro., pág. 126, ap. 7mo. in fine.).

A riesgo de abundar, tengo presente se ha

dicho:

“Cuando se trate del resarcimiento de las

consecuencias de un hecho ilícito, como lo son los

daños provocados por la deficiente construcción de

un muro adosado al medianero, corresponde que los

intereses se liquiden desde la perpetración de esos

daños.- ("Cepeda c/ Miño s/ Daños y perjuicios.

Cobro de pesos por utilización de muro privativo,";

Citar: elDial - W11FA5)

Por ello cabe acoger el agravio en vista, y

disponer que los intereses del capital de condena corran

desde agosto de 1997.

El segundo agravio lo refiere la actora a la

tasa de interés dispuesta por el a-quo en el 15% anual;

peticiona la del 18% en base al precedente de esta Cámara

en TRAFFIX de julio de 2007.

El a-quo se hubo sustentado en criterios de

esta alzada.

La materia de los intereses, más allá de

alguna intención de pretender determinarla desde un

criterio rector jurisprudencial superior, lo cierto es

que resulta materia tan viva y dinámica como el acontecer

económico, y propia de decisiones judiciales casuistas

en determinados períodos de tiempo.

Las conversaciones -ya que no acuerdos legales-

entre los jueces de la jurisdicción impulsadas por la

Cámara, no tienen otra finalidad que tratar de

homogeneizar razonablemente los criterios y evitar de tal

modo fallos disímiles en materias iguales, como forma de

propiciar la seguridad jurídica.

Pero es inútil no decirlo claramente, en una

economía con fuertes alteraciones financieras (en este

peculiar momento del mundo, más aún) la tasa de interés

no sólo reconoce el fruto del capital sino la

desvalorización monetaria, es especial con altas tasas de

depreciación de la moneda.

En tal orden de ideas en la actualidad receptar

el agravio de la parte disponiendo una tasa anual del 18%

(máximo posible a estar a la petición de parte), es

atendible.

Los recursos sobre honorarios resultan

abstractos.

Los honorarios de primera instancia se fijan

sobre el capital de condena más sus intereses a la fecha

del presente decisorio (en planilla a efectuar en

origen), en los mismos porcentuales y distribución que

los determinados por el a-quo, y por iguales fundamentos;

los de alzada: a los dres. Martínez Infante y Raggio -en

conjunto- en el 30% y al dr. Reto en el 25%., sobre lo

regulado a cada parte en origen (art. 14 L.A.).

En suma propongo: 1) hacer lugar al recurso de

fs. 366 concedido libremente, con costas, estableciendo

que los intereses sobre el capital de condena corren

desde agosto de 1997 hasta el efectivo pago a la tasa del

18% anual; 2) declarar desierto el recurso de fs. 367

concedido libremente; 3) declarar abstractos los recursos

de fs. 366 y 367 sobre los honorarios; 4) los honorarios

de primera instancia se fijan sobre el capital de condena

más sus intereses a la fecha del presente decisorio (en

planilla a efectuar en origen), en los mismos

porcentuales y distribución que los determinados por el

a-quo; los de alzada: a los dres. Martínez Infante y

Raggio -en conjunto- en el 30% y al dr. Reto en el 25%,

sobre lo regulado a cada parte en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 366 concedido

libremente, con costas, estableciendo que los intereses

sobre el capital de condena corren desde agosto de 1997

hasta el efectivo pago a la tasa del 18% anual.-

2) declarar desierto el recurso de fs. 367

concedido libremente.-

3) declarar abstractos los recursos de fs. 366

y 367 sobre los honorarios.-

4) los honorarios de primera instancia se

fijan sobre el capital de condena más sus intereses a la

fecha del presente decisorio (en planilla a efectuar en

origen), en los mismos porcentuales y distribución que

los determinados por el a-quo; los de alzada: a los dres.

Martínez Infante y Raggio -en conjunto- en el 30% y al

dr. Reto en el 25%, sobre lo regulado a cada parte en

origen.

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro