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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14817-034-08
Fecha: 2008-10-08
Carátula: RUIVAL MARCELO H. / BERGADA MUGICA HECTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14817-034-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 06 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M.
Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de
esta causa caratulada :"RUIVAL Marcelo H. c/ BERGADA
MUGICA Héctor s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
14817-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 127 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
72/73 vta. -que hizo lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por el demandado,
desestimando la demanda; impuso las costas y reguló los
honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 77, la
parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
83/96; el cual fue respondido a fs. 99/103.
2. Luego de analizadas las
constancias pertinentes de la causa, la sentencia
recurrida y los respectivos escritos recursivos,
propondré al Acuerdo la confirmación de aquélla.
El hecho sobre el cual se basó la demanda
promovida por el actor -reclamando una indemnización de
daños y perjuicios, con motivo de la falsa acusación de
un delito- es la denuncia efectuada por el sr. Héctor
Bergadá Mugica en sede policial (fs. 2 y V. ofrecimiento
de prueba, a fs. 13).
Esta denuncia fue efectuada por el
nombrado dejando en claro que lo hacía “en carácter de
presidente de Trutruca SA. (sociedad anónima propietaria del Village
Mountain Club)”.
Si bien una denuncia penal puede ser
efectuada por cualquier ciudadano que tenga noticia de la
comisión de un delito de acción pública (art. 166 del
C.Proc.Crim.), el denunciante dejó constancia de su
representación.
Todo lo cual era, además, coherente con
el hecho de que se denunciaban hechos cometidos en
perjuicio de un inmueble de propiedad de Trutruca
Sociedad Anónima (V. fs. 25).
Consecuentemente, quien asumía
responsabilidad por la denuncia era la representada por
Bergadá Mugica; motivo por el cual éste opuso a la
demanda incoada contra él, personalmente, la excepción de
falta de legitimación pasiva, y que el sr. Juez hubo
admitido.
Ahora en sus agravios, la actora ingresa
en la consideración de cómo se debería haber formado la
decisión societaria para denunciar como lo hizo, etc.;
cuestiones éstas que resultan irrelevantes para los
terceros, como es el actor respecto de dicha sociedad. En
efecto, no está cuestionado que el sr. Bergadá Mugica sea
el presidente de la sociedad anónima mencionada (fs. 31
vta.), ni que el presidente sea quien representa la
sociedad ante los terceros (conf. art. 268 LS).
Luego, si el acto realizado no resulta
notoriamente ajeno al objeto social -y una denuncia penal
por supuestos delitos cometidos contra bienes de la
sociedad, no lo es (art. 59 LS)- la representación así
ejercida no resulta cuestionable por los terceros, y
obliga a la sociedad representada. No al presidente (art.
58 de la LS).
Además, si al demandar no se indicó que,
por falsa representación o fallas en la toma de
decisiones societarias, se demandaba a Bergadá Mugica y
no a la sociedad anónima, no corresponde ahora invocar
tales circunstancias; ya que ello o su consideración por
el Tribunal, implicaría la violación de lo dispuesto por
el art. 277 del CPCC, tal como bien lo hubo señalado el
demandado (fs. 99).
Por todo lo expuesto por el sr. Juez a
quo -que comparto y hago mío-, que no hubo la recurrente
aportado elementos de juicio idóneos para revertir el
decisorio apelado, y las razones aquí expuestas, voto
para que el Tribunal decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 77. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Alfredo Luis Iwan: $ 206,25.-
dres. Ana María Trianes y Pablo J.
González, en conjunto: $ 472,50.-
(art. 14 LA., 25 y 30% -respectivamente-
sobre los honorarios regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 77. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Alfredo Luis Iwan: $ 206,25.- (Pesos
Doscientos seis con veinticinco centavos).-
dres. Ana María Trianes y Pablo J. González, en conjunto:
$ 472,50.- (Pesos Cuatrocientos setenta y dos con
cincuenta centavos).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro