Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14817-034-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-08

Carátula: RUIVAL MARCELO H. / BERGADA MUGICA HECTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14817-034-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 06 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M.

Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de

esta causa caratulada :"RUIVAL Marcelo H. c/ BERGADA

MUGICA Héctor s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

14817-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 127 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

72/73 vta. -que hizo lugar a la excepción de falta de

legitimación pasiva interpuesta por el demandado,

desestimando la demanda; impuso las costas y reguló los

honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 77, la

parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

83/96; el cual fue respondido a fs. 99/103.

2. Luego de analizadas las

constancias pertinentes de la causa, la sentencia

recurrida y los respectivos escritos recursivos,

propondré al Acuerdo la confirmación de aquélla.

El hecho sobre el cual se basó la demanda

promovida por el actor -reclamando una indemnización de

daños y perjuicios, con motivo de la falsa acusación de

un delito- es la denuncia efectuada por el sr. Héctor

Bergadá Mugica en sede policial (fs. 2 y V. ofrecimiento

de prueba, a fs. 13).

Esta denuncia fue efectuada por el

nombrado dejando en claro que lo hacía “en carácter de

presidente de Trutruca SA. (sociedad anónima propietaria del Village

Mountain Club)”.

Si bien una denuncia penal puede ser

efectuada por cualquier ciudadano que tenga noticia de la

comisión de un delito de acción pública (art. 166 del

C.Proc.Crim.), el denunciante dejó constancia de su

representación.

Todo lo cual era, además, coherente con

el hecho de que se denunciaban hechos cometidos en

perjuicio de un inmueble de propiedad de Trutruca

Sociedad Anónima (V. fs. 25).

Consecuentemente, quien asumía

responsabilidad por la denuncia era la representada por

Bergadá Mugica; motivo por el cual éste opuso a la

demanda incoada contra él, personalmente, la excepción de

falta de legitimación pasiva, y que el sr. Juez hubo

admitido.

Ahora en sus agravios, la actora ingresa

en la consideración de cómo se debería haber formado la

decisión societaria para denunciar como lo hizo, etc.;

cuestiones éstas que resultan irrelevantes para los

terceros, como es el actor respecto de dicha sociedad. En

efecto, no está cuestionado que el sr. Bergadá Mugica sea

el presidente de la sociedad anónima mencionada (fs. 31

vta.), ni que el presidente sea quien representa la

sociedad ante los terceros (conf. art. 268 LS).

Luego, si el acto realizado no resulta

notoriamente ajeno al objeto social -y una denuncia penal

por supuestos delitos cometidos contra bienes de la

sociedad, no lo es (art. 59 LS)- la representación así

ejercida no resulta cuestionable por los terceros, y

obliga a la sociedad representada. No al presidente (art.

58 de la LS).

Además, si al demandar no se indicó que,

por falsa representación o fallas en la toma de

decisiones societarias, se demandaba a Bergadá Mugica y

no a la sociedad anónima, no corresponde ahora invocar

tales circunstancias; ya que ello o su consideración por

el Tribunal, implicaría la violación de lo dispuesto por

el art. 277 del CPCC, tal como bien lo hubo señalado el

demandado (fs. 99).

Por todo lo expuesto por el sr. Juez a

quo -que comparto y hago mío-, que no hubo la recurrente

aportado elementos de juicio idóneos para revertir el

decisorio apelado, y las razones aquí expuestas, voto

para que el Tribunal decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 77. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Alfredo Luis Iwan: $ 206,25.-

dres. Ana María Trianes y Pablo J.

González, en conjunto: $ 472,50.-

(art. 14 LA., 25 y 30% -respectivamente-

sobre los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 77. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Alfredo Luis Iwan: $ 206,25.- (Pesos

Doscientos seis con veinticinco centavos).-

dres. Ana María Trianes y Pablo J. González, en conjunto:

$ 472,50.- (Pesos Cuatrocientos setenta y dos con

cincuenta centavos).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro