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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38936
Fecha: 2008-10-08
Carátula: LANCIOTTI Hugo c/BANCO PCIA. NEUQUEN S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 08 de octubre de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LANCIOTTI HUGO c/ BANCO PROVINCIA NEUQUEN s/ ORDINARIO " (Expte. nº 38.936-III-08).-
A fs. 29 se expide la Dirección General de Rentas, respecto que no habiendo exención impositiva contemplada en la ley 2716 y 4253 para el caso de autos, previo a lo solicitado deberá tributar en concepto de tasa de justicia $ 200,92 y $ 30 por Sellado de Actuación.-
A fs. 31 la parte actora invoca a su favor lo dispuesto por la ley de Defensa del Consumidor de carácter nacional que fija la gratuidad en dichos procesos. Plantea apelación subsidiaria.-
A fs. 32 se dictan autos para resolver.-
El planteo formulado requiere la resolución concreta de la controversia suscitada con motivo de la gratuidad establecida por el procedimiento fijado por la ley de defensa del Consumidor 24240 y sus modificatorias y su ingerencia respecto de las leyes 2716 y 4253 de la Provincia de Rio Negro. En tal sentido, cabe dilucidar si la exención impositiva prevista por la ley nacional tiene en el caso supremacia sobre la ley provincial, que fija los parámetros para la tramitación de los procesos en sede judicial.-
Ni la parte actora ni el organismo fiscal han sido explícitos en aportar los argumentos que favorecerían su posición, puesto que sólo se han atenido a mencionar normas e invocar que las mismas las favorecen.-
Al respecto lo que cabe dilucidar previamente es si se está ante un problema auténtico de servicio que encuadre en la previsión legal invocada por el actor. Para ello se debe partir como se caracteriza un contrato de consumo. El servicio de operaciones normales del banco no es el que pareciera definir la situación, puesto que según el propio relato del actor el desenlace que lo perjudicaría, tiene como causa la acción de otras personas que se ven involucradas y modifican o alteran la primigenia prestación del servicio, que encuadraría en la conceptualización del contrato de consumo.-
Se estima que la situación que se expone, excede la prestación normal de la entidad bancaria, haya o no razón para demandar, pues se aluden a otras circunstancias que requieren de un esclarecimiento previo para determinar si lo que se requiere comprende la prestación que se tiene derecho a exigir. Si bien el principio es la tutela general del derecho al consumidor, éste se sustenta en la posición de debilidad y desigualdad frente a proveedores de bienes y servicios, en la que resulta fundamental advertir que lo que se reclama es una actividad propia del proveedor, más en el caso la demanda advierte que el problema es más complejo y la respuesta requiere de la observancia de otras conductas involucradas. Todo ello me lleva al convencimiento que la situación no encuadraría en principio en la normativa invocada por el actor y cabe que abone las retribuciones que exige el organismo fiscal.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1, 2, 3 y cons. de las leyes 24.240, 26.631 y demás leyes modificatorias y atento lo dictaminado a fs.29 por la Dirección General de Rentas, deberá abonarse la tasa de justicia y sellado de actuación, previo a cualquier medida que dé impulso al proceso.-
RESUELVO: Ordenar se de cumplimiento con lo dictaminado por la Dirección General de Rentas a fs.29, previo a continuar con la tramitación de la presente causa.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro