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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 17867/02
Fecha: 2008-10-07
Carátula: TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 17867/02.-
SENTENCIA N* 101.-
ACTOR: TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A..-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Acción de Inconstitucionalidad.-
VOCES: Declara la inconstitucionalidad del art. 3° de la ley J n° 2813.-
FECHA: 07-10-08.-
///MA, 7 de octubre de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces Subrogantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Roberto H. MATURANA, Gustavo A. AZPEITIA y Francisco A. CERDERA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 17867/02-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces Subrogantes doctores Roberto H. MATURANA, Gustavo A. AZPEITIA y Francisco A. CERDERA dijeron:- - - - - - - -----Las presentes actuaciones llegan nuevamente a consideración de este Tribunal en virtud de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs. 432, en tanto declara formalmente admisible la queja presentada en estos autos y el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la parte actora, dejando sin efecto la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia y ordenándose que vuelvan las actuaciones a la jurisdicción local para que se dicte nuevo fallo, en aplicación de lo ya decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 326:4718 en autos “Telefónica de Argentina S.A. v. Provincia de Mendoza” por inconstitucionalidad de la Ley N° 6073 de esa jurisdicción.- - --
-----Con fecha del 2 de diciembre de 2.003 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dictó sentencia (Tomo II-Se. N* 158-Folios 651/675-Sec. N* 4, ver fs. 266/290 de las presentes actuaciones), rechazando la demanda de “Telefónica Comunicaciones Personales S.A.” contra la Provincia de Río Negro a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N* 3674, que impone a las empresas de servicios telefónicos la obligación de ofrecer la facturación detallada de los consumos realizados por el usuario, a solicitud del abonado y sin costo para el mismo, la que fuera sancionada el 12 de setiembre del año 2002 y publicada en el Boletín Oficial Provincial N* 4034 de fecha 7 de octubre de 2.002.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante lo así resuelto la actora dedujo recurso extraordinario el que fue desestimado formalmente, por lo que ocurrió en queja, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - --
-----Tal como lo señaláramos precedentemente, la CSJN. por mayoría declaró formalmente admisible tanto la queja presentada en estos autos, como el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la parte actora, ordenando que se dicte nuevo fallo. Pues bien, recibidas las actuaciones en esta jurisdicción, fueron giradas a la señora Procuradora General, quien emitió dictamen a fs. 444/448 donde concluye que deberá declararse la inconstitucionalidad de la Ley N° 3674 toda vez que las sentencias de la Corte –sean acertadas o no- deben ser resguardadas en su integridad pues ello interesa tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y especialmente a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan (Fallos 321:2114; 323:3612).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando entonces a resolver la presente causa se tiene presente que en autos “Telefónica de Argentina S.A. v. Provincia de Mendoza” (Publicado en Fallos 326:4718), la Corte receptó el Dictamen del señor PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN, quien en lo sustancial sostuvo que: 1.- las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país; 2.- El gobierno nacional puede legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial o exterior de los servicios que excedan el ámbito local; 3.- la reglamentación del servicio telefónico es facultad delegada por las Provincia a la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En particular el señor Procurador General de la Nación enfatizó que de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 320:1302, la misma ha señalado que: "…como lo dispone el actual art. 75 inc. 13 CN., el Congreso Nacional tiene entre sus atribuciones la de regir el comercio interprovincial y con los estados extranjeros, actividad caracterizada ya en la trascendente y más que centenaria sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América dictada en el caso `Gibbons'. Así lo recordó este tribunal en la causa: C.822.XX `Comité Federal de Radiodifusión v. Provincia de Neuquén s/inconstitucionalidad' resuelta el 20/6/1996 cuando afirmó que `el comercio, sin duda, es tráfico pero es algo más, es relación' y que tal exégesis del principio constitucional abría `el camino para una interpretación dinámica -compatible y necesaria para su vivencia permanente- y que acordó contenido expansivo a un proceso de transformación económica con relaciones cada vez más complejas e interdependientes'. Así se explica, se dijo entonces, la doctrina recogida por esta Corte en Fallos 154:104 cuando sostuvo que el vocablo comercio comprende, `además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles por todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios' definiendo el poder para regularlo como propio del Congreso Nacional, cuyo ejercicio se corresponde de manera `tan completa como en un país de régimen unitario'. Es en ese sentido que la jurisprudencia del tribunal, aunque reivindicando las facultades reservadas por las provincias y la autonomía de éstas dentro del sistema político federal, estableció que el Gobierno nacional puede legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interprovincial o exterior. Esta potestad -cabe agregar- se relaciona estrechamente con las restantes disposiciones de la Ley Fundamental destinadas a impedir los obstáculos a la libre circulación económica (arts. 9, 10 y 11)" (consid. 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señaló además que no obsta a la conclusión a la que se ha arribado, la subsistencia del poder de policía local a que se refiere el a quo, ya que, según la doctrina del tribunal, dicho poder no debe extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación, como lo es, inequívocamente, el de establecer la modalidad de la prestación del servicio telefónico. Tampoco empece a esa conclusión la aducida insignificancia del perjuicio patrimonial para la empresa derivado de implementar el sistema para brindar tal prestación, ya que ello no excluye el trastorno que le ocasionaría a su organización administrativa la puesta en práctica de la medida (cf. doctrina de Fallos 321:1074 -voto de la mayoría-). Así, la CSJN., receptando lo expresado por el Procurador General de la Nación, con fecha del 25 de noviembre de 2003, decidió por mayoría hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto y en especial consideración de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la Ley N° 6073 de la Provincia de Mendoza y N° 3674 de esta Provincia, y la decisión adoptada en la presente causa, correspondería acoger la acción de inconstitucionalidad promovida por Telefónica de Argentina S.A y declarar la inconstitucionalidad de la Ley N° 3674 -la que fuera sancionada el 12 de setiembre del año 2002 y publicada en el Boletín Oficial Provincial N* 4034 de fecha 7 de octubre de 2.002, en cuanto la misma establece: “Artículo 1º - Las empresas concesionarias de servicios telefónicos, fijos y/o móviles, que presten por sí o por terceros su servicios en la Provincia de Río Negro deberán ofrecer la facturación detallada de los consumos realizados por el usuario, en el cuerpo de la facturación emitida. Artículo 2º - Este servicio deberá efectuarse a solicitud del abonado y no devengará costo alguno para el mismo”.- - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante, ha de advertirse que con fecha 29 de noviembre de 2007 se sancionó la Ley N° 4270 de Consolidación del Digesto Jurídico Provincial, en virtud de cuyas disposiciones el contenido de los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley N° 3674 fueron incorporados en el art. 3º de la Ley J Nº 2813 (publicada en B.O.P. Nº 4584 del 10 de enero de 2008, p. 1). Por tal motivo, corresponde de oficio declarar la inconstitucionalidad del art.3º de la Ley J N° 2813.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Regular los honorarios profesionales de los doctores Alejandro R. BUCKLAND y José A. SANCHEZ -en conjunto- en la suma de Pesos DIECIOCHO MIL ($ 18.000) (Doscientos (200) Jus. (arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos en la Ley Nº 869.- ES NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad inter- puesta por el Apoderado de TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. a fs. 9/39 y vta. de autos respecto de la Ley Nº 3674 y en consecuencia declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley J Nº 2813. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - -
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Alejandro R. BUCKLAND y José A. SANCHEZ -en conjunto- en la suma de Pesos DIECIOCHO MIL ($18.000) (Doscientos (200) Jus. (arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos en la Ley Nº 869.- - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese, comuníquese al señor Presidente de la Legislatura de la Provincia con remisión de copia de la presente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: ROBERTO HERNAN MATURANA JUEZ SUBROGANTE GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE FRANCISCO A. CERDERA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II - Se. N° 101 - F° 726/733 - Sec. N° 4
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Poder Judicial de Río Negro