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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 19685/04
Fecha: 2005-05-23
Carátula: PEREZ, SERGIO MANUEL ROBERTO S/ MANDAMIENTO DE EJECUCION
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 23 de mayo del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PEREZ, Sergio Manuel Roberto s/MANDAMIENTO DE EJECUCION" (Expte. N* 19685/04-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 167/168, Sergio Manuel Roberto PEREZ, con el patrocinio letrado del Dr. Osvaldo Javier ACOSTA, interpone recurso de reposición contra la providencia dictada en autos en fecha 31 de marzo del 2005, mediante la cual no se hizo lugar al pedido de la parte actora a fin de que se intimara al Poder Ejecutivo Provincial al cumplimiento de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 4, punto b, de la Ley N* 2353.- - -- -----En tal sentido, el recurrente aduce que de la normativa referida surge que la opinión del Poder Ejecutivo es sólo la evaluación política de la conveniencia, no vinculante para la decisión final que deberá ser adoptada en el ámbito del Poder Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que no es competencia del Poder Ejecutivo resolver en definitiva los pedidos de reconocimiento que reglamenta la ley citada, según surge de lo establecido en el art. 3, in fine, en tanto dispone que “Dicha petición se tramitará por ante el Poder Ejecutivo, que la presentará a la Legislatura según lo previsto en la presente Ley”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce que la opinión del Poder Ejecutivo no es más que una mera evaluación política hecha y que la falta de publicación edictal priva a las comunas y municipios de deducir oposiciones ante la Comisión de Límites de la Legislatura.- - - - - - - - - -
-----Asimismo manifiesta que la falta en el expediente de una clara y precisa determinación territorial, con indicación de las áreas de prestación de servicios inmediata y del ejido de expansión, impide también a las comunas y municipios interesados conocer los alcances de los perjuicios que les ocasionaría ejercer adecuadamente sus derechos y formular con exactitud las causas de sus agravios. Agrega que ello, impediría a los Legisladores disponer de todos los elementos de juicio suficientes para adoptar una posición al respecto que les permita hacer una sana y completa valoración del caso.- - - - - - - - - - -----Concluye que el carácter no vinculante de la evaluación política que efectúe el Poder Ejecutivo, de ningún modo puede importar la desestimación de una solicitud cuya aceptación o rechazo es resorte exclusivo del Poder Legislativo y que lo contrario, sería admitir indirectamente la suma del poder público en cabeza del gobernador, lo que -a su entender- constituiría un absurdo jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 169, se tiene por interpuesto el recurso de resposición contra el proveído de fs. 166, corriéndose traslado a la contraparte, cuya contestación luce incorporada a fs. 172/173.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El representate legal de la Fiscalía de Estado, considera que los términos de la revocatoria no alcanzan para conmover los fundamentos de la providencia puesta en crisis. Al respecto, señala que el Poder Ejecutivo en su dictamen tuvo en cuenta las diversas aristas de la cuestión que lo llevaron a emitir su dictamen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En esencia, arguye que si el Poder Ejecutivo Provincial desestima la creación de un nuevo municipio, deviene contradictorio que determine el área de ese potencial ente territorial y lo mismo en lo referente a las áreas de prestación de servicios inmediata y el ejido de expansión.- - - - - - - - --
-----Agrega que sólo si el Poder Ejecutivo hubiese tenido una visión positiva a la creación de un nuevo municipio se justificaría el agregado de estos datos, lo contrario significaría un mero ejercicio intelectual y un dispendio de tiempo y recursos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, y a todo evento, en la hipótesis de ser correcta la interpretación de la recurrente, sólo en la eventualidad de una ulterior etapa en la Legislatura, y si ésta determinara apartarse del dictamen negativo del Poder Ejecutivo, procedería el Legislativo a ordenar se cumplimenten los siguientes pasos restantes indicados por la normativa aludida.- - -----La cuestión a resolver tiene componentes múltiples, atento a que en autos ya recayó sentencia a fs.135/140 y ésta se encuentra firme, por lo que hay diversos aspectos a considerar, entre ellos el procesal por una parte; el propiamente administrativo, o de trámite de la Ley de Municipios por el otro; y en definitiva, la competencia para conocer y decidir de la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, conforme el art. 139 incs. 14 y 16; art. 232, ss. y cc. de la C.P. y las propias Leyes N* 2353, N* 2159 y cc..- - - - -----El S.T.J. ya se expidió en cuanto al deber del Poder Ejecutivo de dar cumplimiento al art. 4 de la Ley de Municipios y el obligado entiende haberlo satisfecho con el dictamen político de fs. 132/154 del Expte. acollarado N* 15727-DGA. "SLTAL"-2003 del MINISTERIO DE COORDINACION, con fecha 9-3-2005 y la firma del Sr. Gobernador de la Provincia y su Ministro de Gobierno, con cuyo contenido se declaran insatisfechos los amparistas al plantear a fs. 165 que "... ha incumplido parcialmente ..." al estimarlo incompleto, a lo que el Sr. Presidente del Cuerpo proveyó "... innecesario el cumplimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 4, pto. B de la Ley 2353 ...", dando lugar a la aludida situación procesal ya que contra esa interpretación se interpuso a fs. 167/168 un recurso de reposición fundado en que es el Poder Legislativo el llamado a conocer y resolver en base a tal dictamen que tiene que ser completado con documentación faltante y publicaciones edictales para contar con los "... elementos de juicio suficientes para adoptar una posición al respecto ...", ante lo cual contestó un traslado la requerida a fs. 169 a través de la FISCALIA DE ESTADO, sosteniendo que "... si el Poder Ejecutivo Provincial desestima la creación, deviene contradictorio que determine el área de ese potencial ente territorial y lo mismo en lo referente a las áreas de prestación de servicios .... Solamente si el Poder Ejecutivo hubiere tenido una visión positiva ... se justificaría el agregado de estos datos, lo contrario significaría un mero ejercicio intelectual y un dispendio de tiempo y recursos económicos ...".- - - - - - - - -----La informalidad que caracteriza a las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la C.P., no exime de la observancia de los principios generales del derecho, el plexo normativo sustantivo y las prescripciones de la ley ritual en cuanto no afecten o contradigan el ejercicio de los derechos por tan excepcional vía como es el caso, o sea la correspondiente al "mandamus", al que el S.T.J. ya hizo lugar y tiene firmeza.- - --
-----A fin de resolver sobre la revocatoria al auto de fs. 166 hay que atender prioritariamente sobre el encaminamiento del procedimiento con las formalidades de los arts. 499, 513 y cc. del C.P.C.Cm., de lo que deriva que al mediar sentencia firme, la jurisdicción del S.T.J. en cuanto al contenido del fondo del asunto ya se expresó, restando tan solo la ejecución, sea por la voluntad del obligado, o por la vía forzada de la ejecución.- - - -----Así, se evidencia atendible la presentación de fs. 167/168 en cuanto a que el Poder Ejecutivo ha sido omiso en cumplir con el fallo de fs. 135/140, para completar el acto complejo a su cargo del art. 4 de la Ley N* 2353, a efectos de la remisión a la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA con el objeto antes determinado.- Con la advertencia de la oportuna citación en sede administrativa a fin del art. 5 de la misma Ley N* 2353 de la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, corresponde formar el "incidente de ejecución de sentencia" a los fines de llevar adelante el cumplimiento de lo faltante de ese dictamen político, o sea los apartados 2) y 3), incluyendo la publicación de edictos, ya que la sola opinión negativa del Poder Ejecutivo, no es suficiente para enervar el trámite hacia la recipendiaria final de la solicitud, la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA. Ello, en razón de la competencia originaria del apartado 5) del inc. a) del art. 41 de la Ley N* 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia de mandamus oportuamente dictada es muy concreta al puntualizar que el trámite del Expte. N* 15727 DGA SLT/2003 debe continuar y del informe producido por el propio Poder Ejecutivo se corrobora este entendimiento y así expresamente lo dice a fs. 144: “Por otra parte, en cuanto a las nuevas poblaciones que superen los 2.000 habitantes, su paso a Municipio corresponde a la Legislatura Provincial, ya que la Constitución en su art. 139 inc. 16 expresa entre sus atribuciones, que la dirección administrativa y política sólo podrá modificarse esta última con el voto de los 2/3 de los miembros presentes”, y más adelante: “La Legislatura previo dictamen del Poder Ejecutivo, deberá evaluar la conveniencia o el perjuicio que implicaría crear un nuevo Municipio si ello es contrario a otros principios constitucionales, así está cercenando derechos de otro, si está mutilando Municipios creados con el criterio de colindancia y si el interés general de la Provincia lo justifica”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo expuesto en el dictamen político sobre la municipalizaión del Balneario Las Grutas corrobora, entonces, la naturaleza compleja del acto donde son partes necesarias los ciudadanos que pretenden conformar un nuevo Municipio, el Poder Ejecutivo Provincial en orden al informe previsto por la ley y el Poder Legislativo quien es, en última instancia, representante de la soberanía popular (cf. art.2º y cc. de la Constitución Provincial). En el caso particular, de acuerdo a lo actuado en el expte. administrativo citado, y en el informe político, teniendo por concreto que la pretensión para crear el Municipio de Las Grutas comprende -según el escrito de fs. 6 vta. punto c.6., plano de fs.11 y 121- parte de la actual jurisdicción del Municipio de San Antonio Oeste y teniendo en cuenta que debe completarse el informe con un plano de una identificación urbana precisa de lo que se debe finalmente ponderar en la Legislatura, corresponde citar al Municipio involucrado a los fines de que se expida sobre el ejido municipal a informar, y en lo demás por el cumplimiento de la publicidad edictal, todo a fin de agotar en forma certera el alcance de la pretensión y remitir las actuaciones a la Legislatura Provincial.- - - - - - - - - - - - -----Por ello, se propone: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1°) HACER LUGAR al recurso de reposición de fs. 167/168.- - -----2°) FORMAR EL "INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA" a los fines de llevar adelante el fallo de fs. 135/140, a cuyos efectos se ordena al Poder Ejecutivo, en el plazo de diez días hábiles, a completar la documentación faltante en el Expte acollarado N* 15727-DGA "SLTAL"-2003 del MINISTERIO DE COORDINACION, bajo apercibimiento de producirla a su costa según el art. 4 de la Ley N* 2353, a saber: a) Determinar el ejido y acompañar plano de la DIRECCION DE CATASTRO Y TOPOGRAFIA DE LA PROVINCIA y demás requisitos del inc. 2).- b) Datos poblacionales y publicación de edictos en el Boletín Oficial, según el inc. 3.- - - - - - - - - -----3°) LA DOCUMENTACION COMPLETA del Expte. acollarado N* 15727-DGA "SLTAL"-2003 del MINISTERIO DE COORDINACION, por ante la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA deberá presentarse según el art. 4 de la Ley N* 2353 antes del decimoquinto día hábil de notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----4°) DEVOLVER al Poder Ejecutivo el Expte. acollarado N* 15727-DGA "SLTAL"-2003 del MINISTERIO DE COORDINACION, a cuyos efectos, desagréguese y hágase entrega.- - - - - - - - - - - - 5°)De forma.- ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Atento el voto conjunto y coincidente de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de reposición de fs. 167/168.- -- Segundo: Formar el "INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA" a los fines de llevar adelante el fallo de fs. 135/140, a cuyos efectos se ordena al Poder Ejecutivo en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, a completar la documentación faltante en el Expte. acollarado N* 15727-DGA "SLTAL"-2003 del MINISTERIO DE COORDINACION bajo apercibimiento de producirla a su costa según el art. 4 de la Ley N* 2353, a saber: a) Determinar el ejido y acompañar plano de la DIRECCION DE CATASTRO Y TOPOGRAFIA DE LA PROVINCIA y demás requisitos del inc. 2).- b) Datos poblacionales y publicación de edictos en el Boletín Oficial, según el inc. 3.- Tercero: La documentación completa del Expte. acollarado N* 15727-DGA "SLTAL"-2003 del MINISTERIO DE COORDINACION, por ante la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA deberá presentarse según el art. 4 de la Ley N* 2353 antes del decimoquinto día hábil de notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Cuarto: Devolver al Poder Ejecutivo el Expte. acollarado N* 15727-DGA "SLTAL"-2003 del MINISTERIO DE COORDINACION, a cuyos efectos, desagréguese y hágase entrega.- - - - - - - - - - - - --
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - --
FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ- ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro