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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14621-276-07
Fecha: 2008-10-07
Carátula: BRUCKNER RENATA MARIANA / BRUCKNER JUAN OSVALDO S/ DESALOJO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14621-276-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 07 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BRUCKNER Renata Mariana c/ BRUCKNER
Juan Osvaldo s/ DESALOJO -SUMARIO-", expte. nro.
14621-276-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 219 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
182/185 -que rechazó la demanda e impuso las costas-
interpuso recurso de apelación, a fs. 189, la parte
actora.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en esta
instancia, expresó agravios la recurrente a fs. 209/216,
los cuales no fueron contestados.
2. Luego de imponerme de las
constancias de la causa, la sentencia recurrida y el
escrito recursivo, propondré al Acuerdo la confirmación
del fallo de Ia. Instancia.
Comienza la recurrente por acudir al art.
2284 del cód. civil, invocando que el comodato otorgado a
su hermano -V. contrato a fs. 24 y vta.- ha cesado con
motivo de una necesidad imprevista y urgente.
Sin embargo, no indica cuáles pruebas
avalan la irrupción de tal necesidad calificada; pasando,
en cambio, a invocar el abuso o ejercicio abusivo de
parte del comodatario (fs. 211) o incumplimientos (fs.
211 vta.), sin indicar puntualmente tampoco cuáles son
las constancias de la causa que acreditan tal abuso o
incumplimientos del comodatario, remitiéndose -en
general- a los dichos de los testigos, pero sin
analizarlos debidamente, cotejándolos con el decisorio
recurrido.
Sin perjuicio de ello, hube analizado los
citados testimonios y -contrariamente a lo afirmado por
la recurrente- lejos están de acreditar los graves y
reiterados abusos o incumplimientos denunciados.
Así, la testigo Mónica Adriana Tartaglia
-apoderada de la actora (fs. 123 y vta.)- hubo reconocido
que el demandado sólo negó la entrada al galpón objeto
del comodato, pero no a las unidades que la actora tenía
en venta, como había afirmado ésta (fs. 73).
De la misma manera se expresó el testigo
Campos (esposo de la anterior, fs. 125 vta.), y el
testigo Luis Tartaglia (fs. 126 y vta., hermano de la
primera) y el testigo Richter (fs. 129), quien como
titular de la inmobiliaria encargada de la venta de
aquellas unidades, hubo afirmado que “yo tenía las 3
llaves de las tres unidades...”.
Por su parte, el testimonio del escribano
Costa Brutten -citado por la recurrente- no aporta a mi
criterio nada de relevancia para la suerte del presente.
Tampoco invocó la actora -y menos aún
acreditó- la necesidad de ingresar al citado galpón; por
lo tanto, y ante la ausencia de un motivo razonable, bien
pudo el comodatario negarle dicho ingreso.
Sostiene seguidamente que “ha finalizado
el servicio” para el cual se utilizaría el galpón en
cuestión y, por lo tanto, el destino originario del
comodato habría desparecido, que era el de albergar los
termotanques de las diferentes unidades funcionales
(bungalows destinados al turismo).
Ya el sr. Juez a quo hubo concluido en
que si bien la actora había trasladado los termotanques
que correspondían a sus unidades, el galpón todavía
seguía siendo ocupado por los de las otras unidades, es
decir, las del demandado (fs. 183); y ello no ha sido
desvirtuado por la recurrente.
Por otra parte, tampoco se hubo
acreditado que el demandado tuviera un plazo preciso para
el traslado de los termotanques.
3. En resumen, no hubo la
actora acreditado las causales invocadas para rescindir
el comodato -necesidad imprevista y urgente- o causar su
extinción -ejercicio abusivo de parte del comodatario-;
no habiendo tampoco ahora rebatido con eficacia los
precisos términos de la sentencia recurrida.
Por cuya razón, voto para que la Cámara
decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 189. Con
costas por su orden, al no haber habido contestación de
sus agravios.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: 28%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 189. Con
costas por su orden, al no haber habido contestación de
sus agravios.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: 28%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro