Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14621-276-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-07

Carátula: BRUCKNER RENATA MARIANA / BRUCKNER JUAN OSVALDO S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14621-276-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 07 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BRUCKNER Renata Mariana c/ BRUCKNER

Juan Osvaldo s/ DESALOJO -SUMARIO-", expte. nro.

14621-276-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 219 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

182/185 -que rechazó la demanda e impuso las costas-

interpuso recurso de apelación, a fs. 189, la parte

actora.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en esta

instancia, expresó agravios la recurrente a fs. 209/216,

los cuales no fueron contestados.

2. Luego de imponerme de las

constancias de la causa, la sentencia recurrida y el

escrito recursivo, propondré al Acuerdo la confirmación

del fallo de Ia. Instancia.

Comienza la recurrente por acudir al art.

2284 del cód. civil, invocando que el comodato otorgado a

su hermano -V. contrato a fs. 24 y vta.- ha cesado con

motivo de una necesidad imprevista y urgente.

Sin embargo, no indica cuáles pruebas

avalan la irrupción de tal necesidad calificada; pasando,

en cambio, a invocar el abuso o ejercicio abusivo de

parte del comodatario (fs. 211) o incumplimientos (fs.

211 vta.), sin indicar puntualmente tampoco cuáles son

las constancias de la causa que acreditan tal abuso o

incumplimientos del comodatario, remitiéndose -en

general- a los dichos de los testigos, pero sin

analizarlos debidamente, cotejándolos con el decisorio

recurrido.

Sin perjuicio de ello, hube analizado los

citados testimonios y -contrariamente a lo afirmado por

la recurrente- lejos están de acreditar los graves y

reiterados abusos o incumplimientos denunciados.

Así, la testigo Mónica Adriana Tartaglia

-apoderada de la actora (fs. 123 y vta.)- hubo reconocido

que el demandado sólo negó la entrada al galpón objeto

del comodato, pero no a las unidades que la actora tenía

en venta, como había afirmado ésta (fs. 73).

De la misma manera se expresó el testigo

Campos (esposo de la anterior, fs. 125 vta.), y el

testigo Luis Tartaglia (fs. 126 y vta., hermano de la

primera) y el testigo Richter (fs. 129), quien como

titular de la inmobiliaria encargada de la venta de

aquellas unidades, hubo afirmado que “yo tenía las 3

llaves de las tres unidades...”.

Por su parte, el testimonio del escribano

Costa Brutten -citado por la recurrente- no aporta a mi

criterio nada de relevancia para la suerte del presente.

Tampoco invocó la actora -y menos aún

acreditó- la necesidad de ingresar al citado galpón; por

lo tanto, y ante la ausencia de un motivo razonable, bien

pudo el comodatario negarle dicho ingreso.

Sostiene seguidamente que “ha finalizado

el servicio” para el cual se utilizaría el galpón en

cuestión y, por lo tanto, el destino originario del

comodato habría desparecido, que era el de albergar los

termotanques de las diferentes unidades funcionales

(bungalows destinados al turismo).

Ya el sr. Juez a quo hubo concluido en

que si bien la actora había trasladado los termotanques

que correspondían a sus unidades, el galpón todavía

seguía siendo ocupado por los de las otras unidades, es

decir, las del demandado (fs. 183); y ello no ha sido

desvirtuado por la recurrente.

Por otra parte, tampoco se hubo

acreditado que el demandado tuviera un plazo preciso para

el traslado de los termotanques.

3. En resumen, no hubo la

actora acreditado las causales invocadas para rescindir

el comodato -necesidad imprevista y urgente- o causar su

extinción -ejercicio abusivo de parte del comodatario-;

no habiendo tampoco ahora rebatido con eficacia los

precisos términos de la sentencia recurrida.

Por cuya razón, voto para que la Cámara

decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 189. Con

costas por su orden, al no haber habido contestación de

sus agravios.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 28%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 189. Con

costas por su orden, al no haber habido contestación de

sus agravios.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 28%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro