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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14744-014-08
Fecha: 2008-10-06
Carátula: BUSTOS MIRTHA / L´EDELIL SA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14744-014-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 06 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BUSTOS Mirtha E. c/ L ´EDELIL S.A. y
OTRO s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro.
14744-014-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 272 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 212/216 que condena a la
accionada L’Edelil S.A. a abonar a la actora la suma de
$. 79.918 más los intereses moratorios eventuales, con
costas, rechazando la acción contra M. Porco, con costas,
regulando los honorarios de los profesionales
intervinientes es recurrida por la actora a fs. 224 bis,
concediéndose el recurso a fs. 225 libremente.
Puestos los autos a disposición de las partes
en esta alzada, a fs. 256/258 expresa agravios la actora,
contestando la accionada L’Edelil a fs. 266/268.
Remito a la lectura de los obrados en su
extensión, el decisorio en crisis los agravios y su
conteste en particular.
Se agravia la actora por el rechazo de la
acción respecto a M. Porco y la imposición por ello de
las costas a su parte.
Por las razones que vierte sostiene la
procedencia de la condena al mismo en razón de entender
que era copropietario del inmueble sobre el que se
contrataron los servicios, y en su consecuencia
-sostiene- se benefició con la misma.
Atendiendo a las razones fundadas del a-quo al
respecto del rechazo de la acción, en primer término que
Porco contrató “en su carácter de presidente de
L’Edelil”, como surge claramente del contrato en copia a
fs. 6, no se advierte sustento a los escuetos agravios al
respecto.
Cabe observar que en el escrito de demanda se
señala claramente la representación de Porco en el
contrato (fs. 17 vta), como así que nada se pretendió
respecto de él como beneficiario de la obra,
peticionándose una pretensión condenatoria en tal
sentido.
Por el contrario sólo se señala a su persona
como demandado sin argumentar la razón de ello,
advirtiéndose que el cobro de pesos pretendido en autos
se sustenta en un contrato, aludiéndose en su apoyo las
normas que regulan la locación de servicio; ninguna
mención se hace sobre otro instituto legal que amerite la
actual pretensión, atendiendo al modo como quedó trabada
la litis.
Frente a ello y siendo que el a-quo hubo
merituado la acción representativa (de Porco respecto
L’Edelil) y que no responde aún como dueño de la cosa,
toda vez que en la locación sólo responde el locatario
(ver en extensos ac. 2 y 3 del decisorio), ninguna duda
cabe que la actual pretensión -de acogérsela- violaría el
principio de congruencia.
Por ello no sólo entiendo substancialmente
improcedente el agravio en vista sino, más aún, lo
considero desierto al no cumplir la exigencia procesal de
ser el mismo concreto y razonado.
Tampoco considero procedente el agravio sobre
el modo de imposición de costas, ya que las razones dadas
sobre la posibilidad de creerse con derecho a obrar como
se lo hiciera -demandar a Porco- podrán ser razones de un
lego, que no resienten el habitual criterio jurídico de
la objetiva derrota; si se demandó el cobro de pesos
sustentado en un contrato, no se advierte resulte
procedente la exoneración de costas pretendidas al
demandarse a quien no era legitimado pasivo, siendo que
por el contrario es criterio reiterado que corresponde
imponerlas al vencido (STJ en López, SI. 68/87).
Tengo presente que se ha dicho:
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del
22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene
dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra
Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N.
117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219)
"que satisfacen las disposiciones del art. 260
(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que
contienen una crítica concreta y razonada de las
partes de la sentencia recurrida que el apelante
considera equivocada.
Ello independientemente de que tales
agravios resulten justificados o no, suficientes o
insuficientes para demostrar la erroneidad,
injusticia o ilegitimidad del fallo, y en
consecuencia el tribunal de mérito decida luego
acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que
expresar agravios, en su estricta acepción,
significa refutar y poner de manifiesto los errores
(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y
que la impugnación que se intente contra ella debe
hacerse de modo tal que rebata todos los
fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo".
Atendiendo a que la accionada L’Edelil carece
de interés legítimo alguno en la cuestión recursiva
propuesta por la actora (extensión de condena a Porco, y
a todo evento exención de las costas impuestas por el
rechazo), no corresponde imponer las costas de alzada a
su favor.
En suma propongo: 1) no hacer lugar al recurso
de fs. 224 bis; 2) de forma ...
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 224 bis.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara J uez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro