Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14744-014-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-06

Carátula: BUSTOS MIRTHA / L´EDELIL SA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14744-014-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 06 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BUSTOS Mirtha E. c/ L ´EDELIL S.A. y

OTRO s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro.

14744-014-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 272 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 212/216 que condena a la

accionada L’Edelil S.A. a abonar a la actora la suma de

$. 79.918 más los intereses moratorios eventuales, con

costas, rechazando la acción contra M. Porco, con costas,

regulando los honorarios de los profesionales

intervinientes es recurrida por la actora a fs. 224 bis,

concediéndose el recurso a fs. 225 libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes

en esta alzada, a fs. 256/258 expresa agravios la actora,

contestando la accionada L’Edelil a fs. 266/268.

Remito a la lectura de los obrados en su

extensión, el decisorio en crisis los agravios y su

conteste en particular.

Se agravia la actora por el rechazo de la

acción respecto a M. Porco y la imposición por ello de

las costas a su parte.

Por las razones que vierte sostiene la

procedencia de la condena al mismo en razón de entender

que era copropietario del inmueble sobre el que se

contrataron los servicios, y en su consecuencia

-sostiene- se benefició con la misma.

Atendiendo a las razones fundadas del a-quo al

respecto del rechazo de la acción, en primer término que

Porco contrató “en su carácter de presidente de

L’Edelil”, como surge claramente del contrato en copia a

fs. 6, no se advierte sustento a los escuetos agravios al

respecto.

Cabe observar que en el escrito de demanda se

señala claramente la representación de Porco en el

contrato (fs. 17 vta), como así que nada se pretendió

respecto de él como beneficiario de la obra,

peticionándose una pretensión condenatoria en tal

sentido.

Por el contrario sólo se señala a su persona

como demandado sin argumentar la razón de ello,

advirtiéndose que el cobro de pesos pretendido en autos

se sustenta en un contrato, aludiéndose en su apoyo las

normas que regulan la locación de servicio; ninguna

mención se hace sobre otro instituto legal que amerite la

actual pretensión, atendiendo al modo como quedó trabada

la litis.

Frente a ello y siendo que el a-quo hubo

merituado la acción representativa (de Porco respecto

L’Edelil) y que no responde aún como dueño de la cosa,

toda vez que en la locación sólo responde el locatario

(ver en extensos ac. 2 y 3 del decisorio), ninguna duda

cabe que la actual pretensión -de acogérsela- violaría el

principio de congruencia.

Por ello no sólo entiendo substancialmente

improcedente el agravio en vista sino, más aún, lo

considero desierto al no cumplir la exigencia procesal de

ser el mismo concreto y razonado.

Tampoco considero procedente el agravio sobre

el modo de imposición de costas, ya que las razones dadas

sobre la posibilidad de creerse con derecho a obrar como

se lo hiciera -demandar a Porco- podrán ser razones de un

lego, que no resienten el habitual criterio jurídico de

la objetiva derrota; si se demandó el cobro de pesos

sustentado en un contrato, no se advierte resulte

procedente la exoneración de costas pretendidas al

demandarse a quien no era legitimado pasivo, siendo que

por el contrario es criterio reiterado que corresponde

imponerlas al vencido (STJ en López, SI. 68/87).

Tengo presente que se ha dicho:

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del

22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene

dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra

Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N.

117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219)

"que satisfacen las disposiciones del art. 260

(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que

contienen una crítica concreta y razonada de las

partes de la sentencia recurrida que el apelante

considera equivocada.

Ello independientemente de que tales

agravios resulten justificados o no, suficientes o

insuficientes para demostrar la erroneidad,

injusticia o ilegitimidad del fallo, y en

consecuencia el tribunal de mérito decida luego

acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que

expresar agravios, en su estricta acepción,

significa refutar y poner de manifiesto los errores

(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y

que la impugnación que se intente contra ella debe

hacerse de modo tal que rebata todos los

fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo".

Atendiendo a que la accionada L’Edelil carece

de interés legítimo alguno en la cuestión recursiva

propuesta por la actora (extensión de condena a Porco, y

a todo evento exención de las costas impuestas por el

rechazo), no corresponde imponer las costas de alzada a

su favor.

En suma propongo: 1) no hacer lugar al recurso

de fs. 224 bis; 2) de forma ...

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 224 bis.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara J uez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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