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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37319
Fecha: 2008-10-06
Carátula: PROVINCIA RIO NEGRO c/GARCIA Joaquin S/ Cobro Pesos
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 06 de octubre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ GARCIA JOAQUIN s/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) " (Expte. Nº 37.319-III-06).-
RESULTA: Que a fs.57/70 se presenta la Provincia de Rio Negro por medio de apoderada y promueve demanda por cobro de pesos $ 20.419,20 al 6 de octubre de 2004, con más sus intereses, costos y costas, contra el Sr. Joaquín García.-
Relata que conforme surge de la documental que acompaña el demandado detenta una deuda con el Banco de la Provincia de Rio Negro, Sucursal General Roca, por una deuda original en U$S 15.000.- habiendo suscripto un pagaré y un contrato de prenda con registro. Que al vencimiento solicitó una prórroga y nueva solicitud de crédito con fecha 23 de febrero de 1995 por la suma de U$S 2.880.-, habiéndose reinscripto la prenda en setiembre de 1998 y establecido nuevos vencimientos. Describe los montos adeudados y los nuevos vencimientos, funda en derecho, invoca la competencia y ofrece prueba.-
A fs.61/2 se presenta el demandado por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda. Opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, haciendo referencias sobre el origen y base del crédito consistente en un pagaré a la vista librado con fecha 22 de julio de 1993. Niega haber recibido cartas documentos remitidas por la actora con relación a este hecho, por lo que se opera la prescripción el 22 de julio de 2003, como acción ordinaria. Los accesorios del crédito y como garantia de la prenda con registro que fuera reinscripta el 16-09-1998 han caducado el 16-09-2003, conforme el art.23 del dec. ley 15.348/1946 ley 21.309, ley 21.338, ley 21.412 y sus modificatorias que regulan el régimen de la prenda con registro.-
En base a la documental aportada por la actora, reconoce la solicitud de crédito con fecha 23/02/1995 como la refinanciación de la deuda, sin embargo sostiene que ello no implica novación de la deuda originaria, la que se seguía rigiendo por las condiciones contractuales originarias. Por ello entiende que al no haber transformación de una obligación en otra que hubiese extinguido y creado simultaneamente nuevas obligaciones, quedó subsistente el título base del crédito, o sea, el pagaré y la garantia que en el caso es la prenda con registro que se encuentra alcanzada por la caducidad y prescripción decenal de la misma y en el caso del pagaré pagadero a la vista por la prescripción decenal. Concluye que los títulos base de la presente acción están alcanzados por la prescripción liberatoria del art.4023 del Código Civil, por haber transcurrido más de 10 años sin que hayan ocurrido interrupciones a la misma. La deuda reclamada no le es exigible en base a la norma mencionada.-
Al contestar demanda en forma subsidiaria, niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción. Asimismo indica que en la demanda se incurre en defecto legal al no encuadrar el caso en la legislación aplicable, la que fue establecida tomando en cuenta la problemática de la economía regional. Describe los beneficiarios de dicha legislación, en la que se incluye y que prevé la situación de quienes registraban deudas con el ex Banco Provincia de Río Negro. Estando vigente la mencionada legislación, instrumentada en el Decreto 1133/2004, de no hacerse lugar a la excepción, se allana adhiriéndose al régimen de refinanciación fijado por ese decreto. Expone que la legislación se hizo necesaria por la repercusión desfavorable de políticas llevadas a cabo por el Estado Nacional hasta fines de 2001, con significativas caidas de ingreso en los sectores de la producción por lo que el Estado Provincial dictó el decreto 1133/04. Este permite a los deudores del Ex Banco de la Provincia de Rio Negro cancelar un 60% de la deuda con un plan de inversiones y el restante 40% de la deuda se podrá cancelar en efectivo o con bonos provinciales o nacionales hasta en un plazo de 10 años de conformidad con la ley 3007. Solicita eximición de costas con fundamento en el art.4 del Decreto Provincial Nº 7 del 10-11-2004.Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.68/70 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción, refiere que si bien el crédito original se suscribió el 22 de julio de 1993, surge evidente de la documentación que se acompaña, que han existido tramitaciones entre las partes en forma extrajudicial que provocan la interrupción y luego la suspensión de la prescripción. Asimismo hace referencia que la refinanciación de la deuda y la suscripción de un nuevo crédito han interrumpido el plazo de prescripción por lo que el nuevo período se cumpliría el 23 de febrero de 2005. Este fue suspendido por la remisión de la carta documento cuya recepción será demostrada en el período de prueba; cita jurisprudencia. En relación a la adhesión a los decretos 7/2004 y 1133/04 manifiesta que la exención de costas estaba prevista para quienes adhirieran a algunos de los planes previstos y hayan realizado los trámites administrativos correspondientes, lo que no ha efectivizado el demandado, por lo que solicita se rechace el pedido de eximición de costas.-
A fs.71 se deriva para el momento de la sentencia definitiva la resolución de la excepción de prescripción y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.79 suspendiéndose por un período el trámite, a fs.88 se abre la causa a prueba, a fs.91 se declara la cuestión de puro derecho, a fs.96/7 el demandado contesta el traslado de la declaración de puro derecho, a fs.102 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Conforme a como ha quedado trabada la litis, cabe tratar en primer término la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Respecto del tema las partes intentan dar una interpretación determinada a los distintos actos desarrollados con motivo de las operatorias que los vincula a partir de la solicitud de crédito de U$S 15.000.- con fecha de 22/07/93. Estos se comprenden una vez analizado el expediente administrativo y el modo en que queda trabada la litis, en razón de la poco explícita exposición realizada en la demanda. Por otra parte, cabe dejar en claro que el demandado esgrime en su defensa no solo la prescripción de la acción, sino la caducidad de la prenda, cuando este último planteo no cabe en esta litis, puesto que la actora no está ejecutando el crédito con dicha garantía, sino reclamando la deuda surgida de los préstamos otorgados, sin alusión a la prenda que ha caducado.-
En relación al contenido de los actos cumplidos no existe discusión de los créditos y fechas en que se otorgaron. Existen dos operaciones concertadas por las partes, la primera consistió en un préstamo de U$S 15.000.- concedido por la entidad bancaria en favor del demandado con fecha 22 de julio de 1993, el que contaba con una prenda como garantía que reinscripta luego caduca. La instrumentación de ello surge de la documentación obrante a fs.37, 39/40 y fs.50/2 del expediente administrativo agregado por cuerda. La segunda a la que atribuyen distintos efectos para fundar y rechazar la prescripción planteada, consiste en un crédito otorgado por la actora a la demandada por la suma de U$S 2880.- con fecha 23 de febrero de 1995 y cuyas constancias documentales obran a fs.41/2 del mismo expediente. En dicha oportunidad se solicitó prórroga de la deuda anterior y nuevo crédito para su amortización.-
Las partes tienden a asignarle distintos efectos a la segunda operación, con incidencia en la definición de la prescripción opuesta. El Sr. García al esgrimir esta defensa aduce que ese crédito que obtiene en el 23/02/1995 no implica novación de la obligación originaria, por lo que los diez años previstos por el art.4023 del C.C. se han cumplido al momento de entablar la acción el 16/02/2006, al no existir actos interruptivos desde el 22/07/93. La actora por su parte al contestar sobre el tema a fs.68/70, sostiene que dicho crédito se obtuvo para refinanciar la deuda originaria, lo que es aceptado y habiéndose acordado nuevos montos, plazos y forma de pago constituye nueva obligación. Explica al respecto que Joaquín García al solicitar refinanciación y suscribir un crédito para afrontar la amortización de la deuda anterior ha provocado la interrupción del plazo de prescripción. Conforme con esas pautas, señala que el plazo debe computarse a partir del día 23 de febrero de 1995 y que si bien se cumpliría el 23 de febrero de 2005, se vió suspendido por la remisión de una carta documento, que sin perjuicio de no ser reconocida por el demandado, demostrará en el momento procesal oportuno su recepción.-
Pese a los argumentos que utilizan las partes en el debate, se meritua que sin entrar al fondo de la cuestión para concluir si hubo o no novación y el nacimiento de una nueva obligación, colocándonos en la mejor posición que adopta la actora acreedora, no demuestra los actos que la beneficiarían. En ese sentido se comprueba que no demuestra que durante el tiempo que transcurre desde esta última operación concertada el día 23 de febrero de 1995 al 23 de febrero de 2005, plazo necesario para que se opere la prescripción, se hubiesen producido actos que importen interrupción o suspensión. La misma invocó actos interruptivos que no detalla ni prueba y a esa generalidad se suma que ante la negativa del demandado en cuanto a la recepción de la carta documento que provocaría el plazo de suspensión por un año conforme lo dispone el art.3986 del C.C., no lo probó. No siendo muy explícita se advierte sin embargo, que al hacer referencia y dar importancia a la carta documento en cuestión, estaba intentando valerse de los efectos que ello produciría, puesto que dicha intimación extrajudicial suspendería el plazo por un año, tal lo que prevé el art.3986 del C.C.. En definitiva no demostró accionar que implique un acto interruptivo ni tampoco demostró que la carta documento cuya constancias obran a fs.32/3 del expediente administrativo haya sido recibida por el deudor. La negativa de la contraria de haber recibido esta intimación extrajudicial, la obligaba a probar su recepción y no lo hizo, a su vez ese documento que traduce la intención de producir ese efecto, sólo cuenta con una constancia que consigna que es devuelto al remitente con fecha 14 de abril de 2004. No surge ninguna leyenda en el mismo que haga inferir o deducir que haya llegado a conocimiento del actor. De este modo se ha operado la prescripción decenal prevista por el art.4023 del C.C. y cabe el rechazo de la acción promovida.-
Ese es el entorno que tipifica la cuestión que los enfrenta. A su vez es de señalar que la suspensión que solicitan de común acuerdo en la audiencia preliminar celebrada a fs.79, tuvo como único motivo gestiones a implementar sujetas a un posible cambio de legislación, pero no hubo desistimiento de los temas planteados. Estos se vuelven a ratificar por el demandado al momento de fundamentar la cuestión de puro derecho declarada a fs.91.-
Definida la procedencia de la excepción de prescripción, no se entra al análisis de la cuestión de fondo.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 68, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y rechazando en consecuencia la demanda promovida por la PROVINCIA DE RIO NEGRO contra JOAQUIN GARCIA, con costas a la primera.-
Regulo los honorarios de los Dres. Mónica Baldoni en $ 2.570.-, Osvaldo Miguel Calvo en $ 1.330.- y María Cecilia Calvo en $ 1.330.- (M.B. $ 20.419,20.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro