Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14841-042-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-03

Carátula: SCHMIDT BRIGITTE / SCHMID URS MARTIN S/ ORDINARIO -CPD S/INC.DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14841-042-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SCHMIDT BRIGITTE c/ SCHMID URS MARTIN

s/ ORDINARIO s/ CUADERNO DE PRUEBA DEMANDADA s/ INCIDENTE

DE NULIDAD", expte. nro. 14841-042-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.73 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 50/52 que rechaza la

nulidad planteada, con costas, es recurrido a fs. 54 por

la nulidicente (demandada del principal), concediéndose

el recurso a fs. 55 en relación.

A fs. 56/63 corre el memorial que recibe

respuesta de la actora a fs. 65/66.

Remito a la lectura de los obrados en su

extensión, sus cuerdas, el decisorio en crisis y los

memoriales en especial.

La nulidad deducida tiende a anular las

decisiones del a-quo sobre la suspensión dispuesta del

trámite a fs. 367 del cuaderno de prueba de la propia

demandada, con fecha 11 de diciembre ppdo.,

implícitamente también la modalización temporal dispuesta

a fs. 374 respecto el pago de los tributos.

Coincidiré con la a-quo en la extemporaneidad

del planteo a tenor del art. 170 del rito.

Siendo que la vista a la DGR ordenada a fs.

363, con fecha 7/11/07, que es reiteración de una orden

similar anterior, fue respondida por el organismo a fs.

366, la suspensión del trámite ordenada con fecha

11/12/07, al ser tal manda ordenada por la ley no se

notifica por cédula (Conf. art. 135, inc. 1ro. CPCC.; no

por el inc. 11 como pretende la recurrente), deviniendo

así tardío el planteo de nulidad de fecha 25/2/08.

Atendiendo a ello no se advierte que lo actuado

implique un apartamiento del procedimiento a las

previsiones de la ley, que manda expresamente la

suspensión del trámite ante la comprobación de

incorporación de documental no repuesta en sus sellados,

tal como desde antiguo sostiene este Tribunal (SI.

388/96, entre otros).

Es dable también advertir que el hecho que no

fuere la parte obligada al pago de los sellados quien

ingresara la documental en autos, no altera la obligación

solidaria de los suscriptores de la misma a tenor del

art. 16 del C.F., que a estar al listado de fs. 46

realizado por la DGR comprende en su mayoría a la propia

recurrente, por lo cual no se advierte un perjuicio

derivado de hechos de terceros por quien no se responde.

Abundando respecto la no liquidación por el

fisco de los sellados a reponer, cabe aclarar que ello no

es condición de la ley para ordenar la suspensión de los

actuados, y que el pago de los tributos requiere el

concurso de la obligada al no liquidar la DGR impuestos

sobre copias de documentos.

Por ello, siendo que para que las nulidades

procesales sean procedentes es necesaria la concurrencia

de un perjuicio derivado de un trámite irregular, el cual

tiene que ver con el derecho de defensa en juicio del

nulidicente, pues ningún justificativo tendría retrotraer

el procedimiento si no es para enmendar un daño

ocasionado por tal irregularidad, se requiere advertir en

principio que no resulten convalidadas o subsanadas tales

irregularidades, y encontrarse frente a un apartamiento

notorio de la ley, lo que entiendo no resulta de autos

(art. 169 y cc CPCC).

Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar

al recurso de fs. 54, con costas. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 54, con

costas

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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