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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14841-042-08
Fecha: 2008-10-03
Carátula: SCHMIDT BRIGITTE / SCHMID URS MARTIN S/ ORDINARIO -CPD S/INC.DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14841-042-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SCHMIDT BRIGITTE c/ SCHMID URS MARTIN
s/ ORDINARIO s/ CUADERNO DE PRUEBA DEMANDADA s/ INCIDENTE
DE NULIDAD", expte. nro. 14841-042-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.73 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 50/52 que rechaza la
nulidad planteada, con costas, es recurrido a fs. 54 por
la nulidicente (demandada del principal), concediéndose
el recurso a fs. 55 en relación.
A fs. 56/63 corre el memorial que recibe
respuesta de la actora a fs. 65/66.
Remito a la lectura de los obrados en su
extensión, sus cuerdas, el decisorio en crisis y los
memoriales en especial.
La nulidad deducida tiende a anular las
decisiones del a-quo sobre la suspensión dispuesta del
trámite a fs. 367 del cuaderno de prueba de la propia
demandada, con fecha 11 de diciembre ppdo.,
implícitamente también la modalización temporal dispuesta
a fs. 374 respecto el pago de los tributos.
Coincidiré con la a-quo en la extemporaneidad
del planteo a tenor del art. 170 del rito.
Siendo que la vista a la DGR ordenada a fs.
363, con fecha 7/11/07, que es reiteración de una orden
similar anterior, fue respondida por el organismo a fs.
366, la suspensión del trámite ordenada con fecha
11/12/07, al ser tal manda ordenada por la ley no se
notifica por cédula (Conf. art. 135, inc. 1ro. CPCC.; no
por el inc. 11 como pretende la recurrente), deviniendo
así tardío el planteo de nulidad de fecha 25/2/08.
Atendiendo a ello no se advierte que lo actuado
implique un apartamiento del procedimiento a las
previsiones de la ley, que manda expresamente la
suspensión del trámite ante la comprobación de
incorporación de documental no repuesta en sus sellados,
tal como desde antiguo sostiene este Tribunal (SI.
388/96, entre otros).
Es dable también advertir que el hecho que no
fuere la parte obligada al pago de los sellados quien
ingresara la documental en autos, no altera la obligación
solidaria de los suscriptores de la misma a tenor del
art. 16 del C.F., que a estar al listado de fs. 46
realizado por la DGR comprende en su mayoría a la propia
recurrente, por lo cual no se advierte un perjuicio
derivado de hechos de terceros por quien no se responde.
Abundando respecto la no liquidación por el
fisco de los sellados a reponer, cabe aclarar que ello no
es condición de la ley para ordenar la suspensión de los
actuados, y que el pago de los tributos requiere el
concurso de la obligada al no liquidar la DGR impuestos
sobre copias de documentos.
Por ello, siendo que para que las nulidades
procesales sean procedentes es necesaria la concurrencia
de un perjuicio derivado de un trámite irregular, el cual
tiene que ver con el derecho de defensa en juicio del
nulidicente, pues ningún justificativo tendría retrotraer
el procedimiento si no es para enmendar un daño
ocasionado por tal irregularidad, se requiere advertir en
principio que no resulten convalidadas o subsanadas tales
irregularidades, y encontrarse frente a un apartamiento
notorio de la ley, lo que entiendo no resulta de autos
(art. 169 y cc CPCC).
Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar
al recurso de fs. 54, con costas. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 54, con
costas
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro