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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14500-242-07
Fecha: 2008-10-02
Carátula: DIAZ STUKENBERG GISSELA / LANTSCHNER SA Y OTRO S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14500-242-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"DIAZ STUKENBERG Gisela c/ LANTSCHNER
S.A. y OTRO s/ SUMARIO", expte. nro. 14500-242-2007 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 471 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
385/390 (y aclaratoria de fs. 395 y vta.) -que hizo lugar
a la demanda e impuso las costas- interpusieron sendos
recursos de apelación:
1.1. a fs. 394, la demandada
Lantschner SA.. Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios dicha recurrente a fs.
454/456; los cuales fueron respondidos a fs. 458/468.
1.2. a fs. 400, la co-demandada
Alusa SA.. Concedido en igual forma y efecto que el
anterior, expresó agravios esta recurrente a fs. 419/418
vta.; los cuales fueron contestados a fs. 431/449.
2. breve reseña del caso
Promovió demanda la actora -quien había
adquirido un inmueble mediante Boleto de Compraventa (fs.
25/27)- a fin de que: a) se estableciera el precio final
de la compra, y el consecuente saldo del precio, con
motivo de que la superficie real de la unidad funcional
que se le entregaría, era muy inferior a la prometida
mediante el citado Boleto; b) que se obligue al vendedor
a restituir la unidad funcional al estado en que ésta se
encontraba a la fecha del Boleto; c) se fijara plazo de
escrituración, designándose escribano; d) se disponga la
entrega de la posesión del inmueble en el mismo acto de
la escritura; e) se tenga presente el ofrecimiento del
pago del saldo del precio al momento de la escritura, en
los términos pactados en el Boleto y conforme los montos
resultantes de la readecuación judicial reclamada en el
apartado a) (fs. 81/89).
La demanda fue dirigida contra el
vendedor por Boleto, Lantschner SA., solicitándose la
citación como tercero -en los términos de los arts. 94 y
96 del CPCC- de la firma Alusa SA., en su calidad de
cesionaria del crédito resultante del saldo de precio que
debe abonar la actora (fs. 86).
Todo, con costas a los demandados (fs.
89, in fine).
Contestaron demanda Lantschner SA., a fs.
110/117; y Alusa SA., a fs. 136/140 vta.; solicitando
ambas (fs. 117, in fine, y fs. 140 vta.), el rechazo de
la demanda, con costas; en los términos y por las razones
allí expuestas y a las cuales me remito.
A su turno -y luego de producida la
prueba certificada a fs. 367 y vta.- dictó sentencia el
sr. Juez de Ia. Instancia, haciendo lugar parcialmente a
los reclamos de la actora; ya que hizo lugar al pedido de
escrituración y entrega de la posesión, al de
readecuación del precio en razón de la diferencia en la
superficie final resultante de la subdivisión en
propiedad horizontal, y a la imposición de las costas a
las demandadas; desestimando, en cambio, el reclamo
vinculado al equipamiento y estado del inmueble, “sin
perjuicio de lo que pudiere resultar al momento de entregarse la posesión
a la actora” (fs. 389).
3. el recurso de Lantschner
SA.
Sostuvo la demandada aludida que, en
razón de la cesión del contrato efectuada en favor de
Alusa SA., no estaba obligada a la entrega de la posesión
y, por lo tanto, mal podía ser condenada a ello.
No hizo mención de ninguna prueba en
particular para fundamentar tal aserto, remitiéndose -en
bloque- al “intercambio epistolar entre las partes, y la naturaleza del negocio
jurídico que comprende la cesión” (fs. 454 vta.); lo que equivale a
meras generalidades, inidóneas para fundamentar un
agravio sustentable.
Contrariamente a lo sostenido por la
recurrente, la documentación adjuntada por ella misma
manifiesta una intención diferente a la aquí explicitada.
La fotocopia de la cesión (fs. 99 y vta.)
está incompleta, ya que le falta la continuación de la
primera hoja, y no se acompañó el original de dicho
documento (V. fs. 118, ap. 2°). De cualquier manera,
puede leerse a fs. 99 vta., que se cede y transfiere a
favor de Alusa SA. “todos los Derechos y Acciones que la misma tiene y
le corresponden sobre los créditos a percibir por saldo de precio del Boleto
relacionado y adeudados a la fecha a la Cedente, por la señora Gisela Díaz
Stukenberg”.
Lo cual no deja margen de duda alguno de
que los demás derechos -y obligaciones (entre éstas, la
de entregar la posesión)- no fueron transmitidos a Alusa
SA..
Tampoco menciona la recurrente cómo se
acreditaría que -en algún momento- Lantschner SA. entregó
(cedió)la posesión a Alusa SA., a fin de que ésta pudiera
transferirla en su momento a la actora.
Tampoco resulta procedente el agravio
referido a la falta de pago del saldo del precio, por
parte de la actora; ya que siendo que el mismo estaba
indefinido -con motivo de la reducción de la superficie
prometida -hecho éste no cuestionado ahora en los
agravios- el ofrecimiento de pago efectuado al momento de
demandar resulta suficiente para que la actora no incurra
en mora en su obligación (conf. arts. 510 y 1201 del cód.
civil), y pueda a su vez, reclamar por las obligaciones
de la vendedora.
Contrariamente a lo manifestado por la
recurrente, en cuanto a que “esta parte nunca rehuyó el cumplimiento
de ninguna obligación a su cargo” (fs. 455 vta.), Lantschner SA. se
opuso tenazmente al progreso de la demanda, peticionando
el rechazo de la misma (fs. 117), obligando a la actora a
transitar todas las etapas del juicio y a producir su
prueba.
Luego, la admisión de los rubros
principales de la demanda, conlleva la implicita
declaración de vencida respecto de la demandada, y la
correlativa obligación de soportar las costas, tal como
fueron impuestas por el sr. Juez a quo (conf. art. 68,
ap. 1°, del CPCC).
En definitiva, considero que no deben
prosperar ninguno de los agravios vertidos por esta
co-demandada.
4. el recurso de Alusa SA.
Reitera esta recurrente el
cuestionamiento que ya había formulado Lantschner SA., en
cuanto a los alcances de la cesión; la cual, según Alusa
SA., era de todos “los derechos y acciones derivados del Boleto de
Compraventa” (fs. 419 vta.). Me remito al respecto a los
claros términos de la escritura de cesión -conforme se
indicara en el considerando precedente- ajustadamente
aplicable a estos agravios.
Cuestiona asimismo esta parte que hubiera
diferencia de metraje, entre lo prometido por Boleto y la
superficie de la unidad funcional que se le iba a
entregar.
Cabe señalar a este respecto que, cuando
se firmó el boleto de compraventa (fs. 27, el 15-2-00),
todavía no había sido formalizada la subdivisión en
Propiedad Horizontal y, por lo tanto, no estaba todavía
definida, en los hechos, la superficie real de la unidad
vendida (V. escritura de fs. 248/252, del 24-8-00).
Atento a ello fue que en la cláusula 8va.
del Boleto que tanto la obligación de realizar la
subdivisión de la Unidad Funcional prometida, cuanto los
costos, gastos y honorarios que insumiera la misma,
serían a cargo de la empresa Lantschner SA. (fs. 26).
En segundo lugar, esta recurrente realiza
un significativo esfuerzo por tratar de encajar -dentro
de los 191,37 m2 reales de la unidad- los 234 m2
prometidos en el Boleto (V. cláusula Primera, fs. 25).
Esfuerzo que a mi criterio resulta inidóneo, por dos
razones: primero, porque en ningún momento se estableció
que en la superficie prometida se incluían los “espacios
de uso común”; lo cual, por otra parte, resulta contrario
a los usos y costumbres en este tipo de contratos y, en
caso contrario, debían haber quedado expresamente
especificados (arg. arts. 218, inc. 6°, del cód. de
comercio y 16 del cód. civil).
En segundo lugar, la diferencia entre una
y otra superficie es exageradamente significativa, al
punto que la superficie a entregar supera cuatro veces el
vigésimo contemplado en el art. 1346 del cód. civil.
Y aquí cabe señalar un error del sr. Juez
de Ia. Instancia, al confundir el vigésimo (1/20)
establecido en la citada norma, con el 20% (1/5) (V.
Spota, Contratos, tomo IV., pág. 106, apartados b. y c.).
Luego, si lo prometido en el Boleto eran
234 m2, y la superficie real de la unidad funcional a
entregar es de 191,37 m2., la diferencia es de 42,63 m2;
y si el vigésimo de 191,37 equivale a 9,56, aquélla
diferencia es 4,45 veces más que el mínimo requerido por
la citada norma para tornar viable la readecuación del
precio.
La recurrente sostiene que, a todo
evento, “los metros no fueron determinantes sino la
exhibición del inmueble” (fs. 424 vta.); pero sí deben
serlo cuando la diferencia es tan significativa.
Consecuentemente, bien hizo el sr. Juez a
quo en aplicar el citado art. 1346 del cód. civil, y
readecuar el precio final a los metros reales que
presenta la unidad funcional a entregar.
Sostiene también esta parte que “la
actora no quería pagar” (fs. 420 vta.), y por tal razón,
se le comunicó a aquélla la resolución contractual.
En este sentido, cabe dudar liminarmente
si esta cesionaria -sólo del crédito por saldo de precio-
tenía la facultad resolutoria, en razón de que todo el
plexo restante de derechos y obligaciones había quedado
en cabeza de Lantschner SA..
Sin perjuicio de ello, sabido es -porque
lo prescribe el art. 1204 del cód. civil- que la facultad
resolutoria sólo le corresponde a la parte cumplidora del
contrato bilateral. En el caso si la actora tenía derecho
a una readecuación del precio en razón de las diferencias
de superficie -entre lo prometido y lo que se le iba a
entregar- bien podía aquélla abstenerse de abonar, hasta
tanto no se definiera el saldo de precio.
En tales condiciones, su falta de pago no
la hizo incurrir en mora (arts. 510 y 1201 del cód.
civil) y, por lo tanto, la actora no podía ser
considerada “parte incumplidora” a los efectos de la
resolución contractual pretendida.
En cuanto a las costas, dice la
recurrente que su parte no podía ser condenada a
soportarlas, ya que ni la actora, ni la demandada
Lantschner lo solicitaron (fs. 428); lo cual no es así,
siendo que ambas partes solicitaron la citación de Alusa
SA. a tenor de los arts. 94 y 96 del CPCC (fs. 86 y fs.
116 vta.) -y tal citación no fue cuestionada- lo cual la obliga a
soportar las costas como cualquiera de las partes (art.
96, ap. 2°, citado).
Por otra parte, la determinación del
saldo de precio, el pago de dicho saldo, y la
escrituración, están íntimamente relacionadas -por
tratarse de obligaciones bilaterales- y, por lo tanto,
también lo están las acciones intentadas y su resultado.
Asimismo, sostiene la recurrente que “La
sentencia recurrida establece una solidaridad que no es
tal en este rubro” (fs. 428), sin advertir que la
sentencia -ni el cap. VI. de los considerandos, ni en el
punto 2. de la parte resolutiva- estableció ninguna
solidaridad; siendo que ésta, en su caso, así debió haber
quedado perfectamente explicitada (conf. art. 75 del
CPCC). Caso contrario, es decir, en ausencia de otra
determinación, las costas se dividirán, mancomunadamente,
por mitades entre las co-demandadas.
En resumen, no ha aportado esta
recurrente elementos de juicio -sustentados en las
constancias de la causa y en el derecho aplicable- que
permitan alterar la sentencia recurrida.
5. Por lo expuesto, propongo
al Acuerdo:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 394 y
400. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Carlos Alberto Aiassa: 28%
dres. Mariano Galíndez Tuero y Roberto
Stella, en conjunto: 25%
dres. José Luis Martínez Pérez, Ana María
Trianes y Pablo González, en conjunto: 32%. (art. 14 LA.,
a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente,
en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 394 y
400. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Carlos Alberto Aiassa: 28%
dres. Mariano Galíndez Tuero y Roberto
Stella, en conjunto: 25%
dres. José Luis Martínez Pérez, Ana María
Trianes y Pablo González, en conjunto: 32%. (art. 14 LA.,
a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente,
en Ia. Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan
los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro