Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14463-232-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-01

Carátula: VERON ADELA Y OTROS / I.P.P.V. Y OTROS S/ ORDINARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14463-232-07

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERON ADELA Y OTROS C/IPPV Y OTROS S/ORDINARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14463-232-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.184, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que corresponde resolver la apelación de fs. 112, contra lo resuelto a fs. 108/109; siendo dos las cuestiones allí planteadas y cuestionadas: una, es el rechazo de la excepción de espera opuesta por la co-demandada Provincia de Río Negro; y otra, son las sanciones conminatorias fijadas para el caso de incumplimiento de la condena a hacer.

2. Respecto de la primera de tales cuestiones, comparto la decisión del sr. Juez de Ia. Instancia en cuanto a considerar que las obras a cuya realización fue condenada la Provincia, resultan impostergables, dado que están destinadas a aventar daños a las personas y sus bienes, como ya hubo ocurrido y que motivaron este pleito.

Tales erogaciones entonces, no cabe considerarlas comprendidas en los términos de la ley que establece su postergación hasta ser incluidas en el ejercicio presupuestario del año posterior al de la condena; debiendo ser atendidas “con los fondos de las partidas asignadas para ese tipo de gastos sociales impostergables del ejercicio en curso. De lo contrario cabría interpretar que el Estado jamás podría socorrer inmediataente ningún tipo de catástrofes sin esperar una previsión presupuestaria y su ejercicio de ejecución” (de la sentencia de Ia. Instancia, que comparto y hago mío).

Por otra parte, y como se verá en el considerando siguiente, la propia Provincia así lo hubo interpretado, toda vez que -al momento de plantearse la excepción en examen- las citadas obras se encontraban en ejecución y próximas a quedar concluidas.

Por consiguiente, estimo bien rechazada la excepción opuesta, así como la imposición de las costas.

3. Siendo que las obras pendientes de ejecución quedaron concluidas el 19-07-07 -según lo determinó el sr. Juez de Ia. Instancia, sin objeción alguna de las partes (V. fs. 162 y sigts. y Anexo agregado por cuerda)- corresponderá declarar abstractas las sanciones conminatorias impuestas a fs. 109, en tanto y en cuanto dirigidas a punir incumplimientos futuros (“en lo sucesivo” dice el punto) que ya no sucederían; toda vez que la conclusión de las obras se produjo casi simultáneamente con el dictado de este pronunciamiento (fs. 108/109, el 12-07-07).

Por las mismas razones, se declarará abstracto el recurso interpuesto contra las mismas.

En razón del modo como se resuelve la cuestión venida a examen, propondré que las costas de esta instancia -en lo que respecta a la imposición de sanciones conminatorias- se impongan en el orden causado.

5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 112, en cuanto destinado a cuestionar el rechazo de las defensas (excepciones) opuestas por la Provincia. Con costas.

2do.) declarar abstractas las sanciones conminatorias impuestas a fs. 109, así como el recurso destinado a cuestionarlas. Con costas en el orden causado.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Roberto Stella: 25%

dr. Luis Espinosa: 30% (art. 14 LA.; s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 112, en cuanto destinado a cuestionar el rechazo de las defensas (excepciones) opuestas por la Provincia. Con costas.

- - -II) DECLARAR abstractas las sanciones conminatorias impuestas a fs. 109, así como el recurso destinado a cuestionarlas. Con costas en el orden causado.

- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Roberto Stella: 25%; dr. Luis Espinosa: 30% s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia.

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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