Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14908-060-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-01

Carátula: PAVIC ALBERTO / VELASQUEZ CRISTINA SOLEDAD S/ DESALOJO

Descripción: definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14908-060-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PAVIC ALBERTO C/VELASQUEZ CRISTINA SOLEDAD S/DESALOJO", expte. nro. 14908-060-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.153vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - -Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento definitivo que haciendo lugar al reclamo de su adversaria, dispusiera el desalojo del inmueble. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 147/149 vta.que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

- - -Interpretando como insuficiente al esfuerzo realizado por la quejosa para modificar lo decidido, me anticiparé a proponer el rechazo del recurso que nos ocupa.-

- - -En tal orden de ideas, y como correctamente lo destaca el sentenciante de grado, aquélla tuvo, en la audiencia celebrada a tenor del art. 361 del código procesal de la materia, la oportunidad de hacer valer las prerrogativas procesales que se le reconocen, acreditando los extremos sobre los cuales apoyara la respuesta que hubo brindado cuando compareciera a contestar la demanda. En tal oportunidad, hubo alegado diversas circunstancias tales como que el contrato no era de comodato sino de locación y que el término debía computarse a partir de otro instrumento de parecido tenor suscripto con quien aparecía como propietario del inmueble. Su incomparecencia injustificada la privó de producir la prueba que hacía a su derecho, dejando a aquella argumentación defensiva absolutamente huérfana de acreditación.-

- - -Aquella situación, dio lugar al decisorio de fs. 131/132 donde el “a quo” hubo brindado las razones por las cuales entendía que no correspondía exceptuar a la demandada de la asistencia personal, destacando que según diversas diligencias que enumera, su domicilio se encontraba en esta ciudad, por lo cual no cabía exonerarla de la obligatoriedad de comparecer.-

- - -Este tribunal, permanentemente ha actuado con amplitud favoreciendo el ejercicio del derecho de defensa, pero ello a condición de que se hubiera demostrado una voluntad dirigida en tal sentido, condición que en el caso que nos ocupa no vislumbro con la suficiente nitidez, por lo cual los apercibimientos que se hicieran efectivos, lo fueron de manera acertada y como consecuencia de aquel “desinterés” que hemos destacado.-

- - -Si a ello le computamos la admisión del hecho nuevo -véase decisorio de fs. 111 y vta.- donde se estaría produciendo un serio trastocamiento de las condiciones contractuales convenidas, al permitir que el inmueble se encuentre ocupado por terceros que ni siquiera se vinculan con las partes, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

- - -Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 145, con costas. Los honorarios del Dr. Mario Altuna ascenderán a un 25% de lo que oportunamente se determine como correspondientes a la instancia de origen -art. 14 LA.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso deducido a fs. 145, con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios del Dr. Mario Altuna en el 25% de lo que oportunamente se determine como correspondientes a la instancia de origen.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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