Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14814-034-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-01

Carátula: PARRA FERNANDO Y LOPEZ NINFA / TURISMO RIO DE LA PLATA ESTUDIANTIL SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14814-034-08

Tomo: 2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PARRA FERNANDO Y LOPEZ NINFA C. C/TURISMO RIO DE LA PLATA ESTUDIANTE SA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14814-034-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.541vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que tanto la accionante como “Provincia Seguros S.A.”, han deducido contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que, haciendo lugar parcialmente al reclamo, condenara a abonar las sumas que allí se detallan.-

- - - Recurso de la accionante. Cuestiona en primer lugar la forma de imposición de las costas, las que se imponen por su orden.

- - - Tomando en cuenta la naturaleza del reclamo y de manera muy particular el principio de la reparación integral -arg. art. 1069 C.C.- el que podría verse afectado desde que la víctima del accidente debería asumir su responsabilidad por las costas, y la circunstancia de que las sumas reclamadas lo fueron con la salvedad de “...lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse...” como asimismo, que el criterio judicial juega un rol preponderante en la cuantificación de los daños de la naturaleza de los que nos ocupa, creo que las costas corresponderá colocarlas en cabeza de los demandados y la tercera citada.-

- - - Corrobora asimismo tal aserto, la circunstancia de que aquéllas no sólo hubieron cuestionado los rubros por abultados, sino que se opusieron rotundamente al reclamo negando su responsabilidad, responsabilidad que endilgaban a un tercero y que, como puede verse de la lectura de la sentencia, hubo quedado absolutamente descartada. En esta “batalla” por la adjudicación de la culpa, es evidente que las demandadas han sido claramente derrotadas.-

- - - Con respecto al rubro incapacidad, creo que puede reconocerse una suma mayor a la otorgada por el decidente. Si bien la disminución de la capacidad, afortunadamente, no ha sido significativa, hubo condicionado las perspectivas que tenía en vista el damnificado y será una limitación que deberá llevar durante toda su vida. Por tales razones, puede admitirse una cuantificación de $ 6.000 para reparar este aspecto indemnizatorio.-

- - - Con relación al rubro daño moral, entiendo que la suma concedida -$ 500- no repara de manera integral los padecimientos propios de este rubro, desde que el accidente y sus secuelas produjo una alteración en la tranquilidad de espíritu de que venía gozando el accionante, por lo cual estimo este daño en la suma de $ 2.000.

- - - Por último y con respecto al daño estético, también creo que la suma reconocida es escasa -$ 1.000- desde que el accidente dejó como secuela una cicatriz de 16 centímetros en el brazo de la víctima, víctima que contaba con pocos años de vida y que, obviamente, deberá sobrellevar por mucho tiempo y que modificará su aspecto, aspecto que en determinada etapa de la vida se proteje sobremanera.- En su reemplazo propongo reconocer la suma de $ 3000.

- - - Recurso de la aseguradora. Dirigido a cuestionar la tasa de interés que el “a quo” hubo diferenciado según las distintas etapas de la evolución de la economía nacional, reclamando el criterio de utilización por parte del Superior Tribunal (Calfin).-

- - - Resultando la pretensión de la quejosa, la aplicación de la doctrina judicial obligatoria -art. Ley 2430 art. 43- creo que no queda otra posibilidad que postular su reconocimiento y recurrir a los criterios que inspiraran los pronunciamientos del Superior Tribunal en materia de tasa de interés.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 478 con el alcance señalado en los considerandos que anteceden, imponiendo las costas de primera instancia a las demandadas vencidas y reconociendo los montos indicados en reemplazo de los que fueran puntualmente cuestionados; b) Hacer lugar al recurso de fs.484 disponiendo que la tasa de interés a computar será la del precedente “Calfin” (mix entre activas y pasivas del Banco de la Nación Argentina); c) Las costas de segunda instancia, por no haber habido oposición, se impondrán por su orden; d) Los recursos contra honorarios se declaran abstractos desde que deberá procederse a una nueva regulación de acuerdo a lo determinado en el punto que antecede.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 478 con el alcance señalado en los considerandos que anteceden, imponiendo las costas de primera instancia a las demandadas vencidas y reconociendo los montos indicados en reemplazo de los que fueran puntualmente cuestionados. - - -II) HACER LUGAR al recurso de fs.484 disponiendo que la tasa de interés a computar será la del precedente “Calfin” (mix entre activas y pasivas del Banco de la Nación Argentina).

- - -II) COSTAS de segunda instancia, por su orden.

- - -IV) DECLARAR abstractos los recursos contra honorarios, debiendo procederse a una nueva regulación de acuerdo a lo determinado en el punto que antecede.-

- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro