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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13054-198-04
Fecha: 2008-10-01
Carátula: BUSTOS ROMERO Y OTROS / KREFT, HILDGARD DE KORONCZOK S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13054-198-04
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BUSTOS ROMERO Y OTROS C/KREFT HILDGARD DE KORONCZOK S/ESCRITURACION", expte. nro. 13054-198-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.413vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Contra la sentencia dictada a fs. 395/398 deduce la accionada representada por la defensoría oficial recurso de casación a fs. 403/406.
- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285/286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 399 vta., y cargo fs. 406); c) no se cumplimentó la exigencia del depósito previo, conforme las previsiones de la última parte del 3er. párrafo del art. 287 CPCC; d) el litigio se ajusta al criterio del art. 285 del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 403); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 409 y ss., quien cumple allí con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
- - - El aspecto central considerado por la recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la errónea y arbitraria aplicación de la ley que entiende existe en el fallo en crisis, señalando concretamente normas del rito, al sostener que el decisorio en crisis dispuso indebidamente criterios sobre las obligaciones a cumplir por la defensoría en cuanto negativas de hechos y documentos.
- - - Sin perjuicio de señalar que no se observa en el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), y que resulta inadmisible la pretensión recursiva por la propia contradicción del recurso, que no controvierte debidamente lo señalado en el decisorio en crisis, en cuanto se encontraban -a criterio del Tribunal- firmes decisiones procesales anteriores.
- - - Ante ello y en la inteligencia que se ha de cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe rechazarse el recurso deducido, con costas (art. 68 y cc CPCC).
- - - Sin perjuicio de ello abundo que la cuestión temática del recurso se adentra en cuestiones de hecho, que invalida la pretensión recursiva extraordinaria.
- - - Regular los honorarios del dr. Blanco Crespo en el 25% de que se regule en primera instancia (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR inadmisible el recurso deducido a fs. 403/406, con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios del dr. Blanco Crespo en el 25% de lo que se le regule en primera instancia.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro