Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0485/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-30

Carátula: PAEZ DANIELA RENE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, septiembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PAEZ DANIELA RENE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0485/2006, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 244/248 se presentó la Sra. Daniela René Paez, por medio de apoderado, alegando un hecho nuevo acontecido con posterioridad al inicio de la presente demanda, el agravamiento de salud de su hija Aixa Abigail Paez. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-

2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 255/258, se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, y contestó el mismo solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-

3) Que a fs. 259/264, se presentó la Sra. Silvia Lamacchia, por derecho propio y contestó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-

4) Que en base a todo ello es menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del C.Pr. corresponde hacer lugar a la incorporación de un hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo ser alegado hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del C. Pr.-

Los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis, b) debe ser oportuna, es decir hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-

Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del C.Pr., que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-

5) Que así la cuestión, se debe advertir que de las constancias de la causa surge que la actora ha iniciado demanda por daños y perjuicios, derivados del mal diagnóstico y la tardanza en la colocación de la válvula, atento que la niña naciera con hidrocefalia, derivándose de ello una serie inconvenientes y agravamiento en su salud e incapacidad sobreviniente, estimándose el daño en la suma de suma de $ 1.54.703 (con más la suma de $ 3.000 durante 70 años de vida), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-

Asimismo, se debe visualizar que la parte actora ha ofrecido como medida de prueba, entre otras, las periciales médicas y psicológica atinentes a demostrar el estado de salud de la menor en cuestión.-

6) Que en mérito de todo ello es dable señalar que el hecho planteado no es novedoso, sino que refiere directamente a aspectos ya contenidos en la demanda y sus contestaciones y que consisten, precisamente, en el objeto de la presente litis, cuyos detalles y expresión numérica final resultarán de las medidas de prueba y cotejos pertinentes que en la etapa oportuna se realicen. Ello es así, tal como fuera indicado en la demanda al sujetar su cuantía a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, la cual, entre otras cuestiones, debería incluir los aspectos que aquí se han ventilado.-

Por ello, teniendo en cuenta los principios legales referidos en el considerando 5º, habida cuenta las constancias señaladas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del C.Pr. corresponde desestimar el hecho nuevo articulado a fs. 244/248, con costas (art. 68 ap. 1º).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al hecho nuevo alegado por la parte demandada a fs. 244/248, con costas (art. 68 C.Pr.) .-

II.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro