Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22928/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-30

Carátula: U.N.T.E.R. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 30 de septiembre de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: “U.N.T.E.R. Y OTROS s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 22928/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación interpuesto por los amparistas a fs. 186, fundado a fs. 193/211, contra la sentencia de fs. 171/185 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, que –por mayoría- rechazó la acción de amparo, interpuesta por la U.N.T.E.R y otros docentes que se presentan por su propio derecho contra la Provincia de Río Negro y el Consejo Provincial de Educación por haber dictado las Resoluciones N° 2370/07 (supresión de 2 cargos en Esc.Nº 18, Mallín Ahogado); N° 2366/07 (supresión 1 cargo Esc.Nº 214, Los Repollos); N° 2368/07 (3 cargos de auxiliares docentes Esc.Hogar Nº 268 de El Bolsón); N° 2379/07 (1 cargo Esc. N° 139, Arroyo Quenquentreu); N° 2284/07 (1 cargo Esc.Nº 181, El Foyel); N° 91/08 (1 cargo Esc.Nº 103, Río Azul); N° 2295/07 (1 cargo Esc. Nº 166, Río Villegas) y N° 278/08 (supresión de 1 cargo de maestro Esc. Nº 118, Mallín Ahogado).- - -----Asimismo a fs. 112/116 se amplía el objeto del amparo, solicitando que se ordene al C.P.E. que pague los salarios a partir de las fechas 6 y 14 de febrero de 2008 para los docentes rurales y para docentes de escuelas urbanas, respectivamente, ambos de la localidad de El Bolsón.- - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe advertir que el Tribunal del amparo, a fs. 78/81, hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada en la demanda, decretando la suspensión de las resoluciones referidas a fs. 22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El fallo aquí impugnado, consideró que el tema requiere de una amplitud de debate y prueba que excede los excepcionales límites del amparo, toda vez que la denunciada arbitrariedad no resulta manifiesta. Consideró que el dictado de las resoluciones antes referidas, es facultativo del C.P.E., quien tiene como misión la formulación de las políticas educativas de la Provincia, por lo que decidir lo contrario sería una intromisión de los jueces en el ejercicio discrecional de las funciones del citado Consejo, implicando la violación del principio de división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto a la presentación de fs. 112/116 –tema salarial- declara que su tratamiento es ajeno a la competencia del Tribunal por ser materia estrictamente laboral disponiendo su desglose a fin de remitirlo al Tribunal del Trabajo.- - - - - - - - - - - -- -----Los apelantes, arguyen que la acción de amparo es la vía más idónea para llevar adelante el reclamo. Sostienen que la sentencia incurre en errores y omisiones sobre la verdad fáctica del caso, tales como la falta de cumplimiento por parte del C.P.E. del procedimiento previsto para la supresión de cargos, denunciando que resulta falso el argumento de la baja en la matrícula. Destacan la viabilidad del control judicial sobre el acto administrativo y alegan que –en el caso- los actos administrativos fueron manifiestamente arbitrarios e ilegítimos; ello, con el agregado de la presentación de fs. 242/256 sosteniéndose que todo ello importa una restricción al acceso a la educación de la población infantil.- - - - - - - - - - - - - -----El apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, al contestar el memorial a fs. 219/225, señaló que en autos no se dan los elementos necesarios para la pertinencia y procedencia de un amparo, tales como: acción excepcional; singularidad extrema; superlativa urgencia; gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo. Sostiene que el fallo es ajustado a derecho, mas allá de lo dicho en cuanto a su competencia en razón del objeto en sí del mismo.- - - - - - -- -----Resalta que las resoluciones del Consejo de Educación, atacadas mediante la acción de amparo, poseen las prerrogativas del derecho público –administrativo- en cuanto a la presunción de legalidad y legitimidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el dictamen que obra a fs. 229/240 la señora Procuradora General, doctora Liliana L. Piccinini, en primer término considera que la acción debió ser rechazada in limine por el Tribunal interviniente, pues la pretensión posee vías idóneas y expeditas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, destaca que el a quo debió declararse incompetente, pues como bien lo indicó el Agente Fiscal a fs. 77, la acción impetrada participa de la naturaleza jurídica del mandamus. Asimismo, señala que la vista conferida por la Cámara corresponde que sea evacuada por el Fiscal de Cámara, conforme art. 16 inc. f de la Ley N° 4199.- - - - - - - - - - - - - - - ------Resalta que en autos no se acreditó el agotamiento de la vía administrativa previa, tampoco la legitimación como sujetos pasivos de las resoluciones atacadas ni la personería gremial para incoar la acción en representación de la U.N.T.E.R..- - - - -----La señora Procuradora, sostiene que el Tribunal del amparo, no solamente soslayó la ponderación sobre la existencia de los recaudos básicos que otorgan andamiaje a este tipo de acción, sino que además dictó la medida cautelar de suspensión en la aplicación de las resoluciones objeto de la acción, actuando sin apego a la doctrina sentada por el Superior Tribunal.- - - - - - -----Destaca que al mantener vigente la cautelar, se generó una expectativa infundada a los amparistas que no sólo se vio truncada con una sentencia contraria a sus pretensiones, sino que además, evidentemente ha dado lugar a la decisión de apelar el fallo y al contenido de dicho recurso de apelación. Cuestión que evidencia la falta de prudencia del Tribunal.- - - - - - - - - - -----Dictamina que la sentencia debe ser confirmada, sin dejar de advertir que el tratamiento del tema no ha sido prodigado en orden a la doctrina del Superior Tribunal. Concluye, que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por los amparistas, ordenando el inmediato cese de la medida cautelar vigente.- - - - -----Pasando a considerar el recurso impetrado, destaco que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, adelanto mi opinión que a la luz del objeto perseguido en la demanda, surgiría que estamos en presencia de un mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Sin perjuicio de ello, y por razones de economía procesal, corresponderá señalar la insuficiencia del recurso de apelación interpuesto por los amparistas, dando razones de ello:- - - - - -----Se advierte que estamos ante un reclamo de naturaleza administrativa y es la autoridad administrativa quien debe resolverlo. Al respecto, debe tenerse en consideración que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en Sentencia N* 4 del 31 de enero de 2000, en las actuaciones caratuladas: "DEPETRIS, Catalina María s/Amparo s/Competencia" que el criterio adoptado por la Presidencia del Consejo Provincial de Educación es la decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, el cual encuadra en las funciones normales a su cargo, dentro de sus atribuciones legales y constitucionales; postura reiterada in re: “RIFFO POLANCO, Nery Yanet y Otros s/Amparo s/Competencia”, Se. Nº 41/07 y en "C.E.M. Nº 45 c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/MANDAMUS s/COMPETENCIA", Se. Nº 86/07.- - - - - - - - - - - - - -----Expuesto lo anterior, se advierte que en el sub-examine no se ha acreditado una manifiesta arbitrariedad que permita la intervención judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Es la autoridad educativa quien debe resolver la situación planteada por los amparistas quienes se encuentran subordinados a la misma; de allí la importancia de que sea ésta quien se expida conforme a las normas que resulten de aplicación al caso que le fue sometido a su decisión; y de este modo transitar todos los recursos que el orden jurídico contempla para tal situación y en la eventualidad ocurrir ante la vía jurisdiccional pertinente (Cf. STJRNCO. in re: “FUNDACION “ALDHYANA” ESCUELA PRIMARIA RURAL – AREA PROTEGIDA PASO CORDOVA Y OTROS s/ACCION DE AMPARO", Se. 7/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse otra vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N* 10/02 in re: “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - -----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizado que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso, como bien advierte el apoderado de la Fiscalía de Estado, no se encuentran acreditadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Corresponde advertir al apelante que para ello existen vías formales internas que deben ser respetadas, no siendo viable la acción excepcionalísima del mandamus para su planteamiento, en resguardo del principio republicano de la división de poderes.- - -----Por otro lado, este Cuerpo ha sostenido que “la presunción de legitimidad existe en tanto y en cuanto el acto no es manifiesta ni evidentemente inválido”, y su efecto es “la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo” (cf. Aut. Int. N° 126 del 24-07-00, in re: “CARNICERO”; Se. Nº 167 del 23-12-03, in re: “GARCIA”). Asimismo, existe un reiterado criterio sentado por este Cuerpo en punto a la improcedencia de medidas cautelares cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos “prima facie” los ordenamientos legales y los actos del Poder Público (cf. Auto Int. N° 46/96 in re: “PICHETTO”; idem Fallos 205, pág. 365). La presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción mediante planteos arbitrarios. (…)los actos administrativos se presumen legítimos (Cf. “PEREYRA, RUBEN ALDO s/ACCION DE AMPARO s/APELACION”, Se. N* 10/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es indudable que, como lo enseña Dromi, lo esperable de la Administración es un accionar legítimo. De allí el alegado principio de presunción de legitimidad consagrado en todos los ordenamientos jurídicos (cf. “Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública”, Ed. Groz, Madrid, l986, págs. 67 y sgtes.).- - - - - --

-----Este Cuerpo ha dicho que las medidas cautelares están contempladas y dispuestas para servir o asegurar el resultado del proceso madre principal. Sus referencias se conectan con la suerte y vicisitudes de éste. En él se espejan de continuo. Viven y se acoplan a las implicancias del litigio al que sirven (Cf. Augusto M. Morello, "Anticipación de la Tutela", Ed. Platense, p. 40 y ss.; STJRNCO.: Aut.Int. N° 126/00, "C., D. A. Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” ).- - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de todo ello, debe tenerse presente que en autos, y a modo de medida para mejor proveer se peticionó se interrumpan los plazos para votar y se requiera al Sr. Ministro de Educación Cesar A. BARBEITO, amplíe el informe de fs. 127/146, en particular respecto al último párrafo del mismo, y en concreto informe sobre la situación de los agentes titulares, interinos o condicionales, involucrados en las resoluciones impugnadas en autos (2370/07, 2366/07, 2368/07, 2379/07, 2284/07, 2295/07, 91/08) y en su caso, informe situación de revista actual, si percibieron o perciben haberes, y en su caso remita las liquidaciones pertinentes y la fecha hasta la cual percibirán dichos haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De la medida de marras y de las piezas acompañadas a fs. 333/335, surge que se encuentran percibiendo haberes, ya sea como activos titulares, interinos o condicionales según el caso; agregándose que la publicación de vacantes establecidas para el corriente calendario escolar fue realizado en el mes de febrero, a lo que deberán sumarse las asambleas periódicas que establece cada supervisión escolar cuando se generan situaciones de suplencias o vacancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En oportunidad de emitir voto in re: "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS", Se. N° 20/05, cité a Pablo O. GALLEGOS FEDRIANI (en “Las medidas cautelares contra la Administración Pública”, 1a. ed., Buenos Aires, Abaco, 2002, ps. 109-114), cuando señala que existen diferencias, pero también muchas similitudes entre el amparo y las medidas cautelares. El amparo supone la existencia de una "vía rápida", un "procedimiento de urgencia" y es por ello un proceso sumarísimo, con un fin en sí mismo (reparar totalmente el agravio producido a un derecho y para asegurar la eficacia de esta sentencia es que se admiten ciertas medidas cautelares). La confrontación entre el procedimiento de amparo y los procedimientos cautelares, en general, sirve para comprobar que estos últimos nunca son autónomos. Por su parte, la cautelar es un procedimiento subordinado a otro procedimiento, el principal. -----La tutela jurisdiccional en el amparo es preventiva e inmediata, pero no cautelar; mientras que la tutela jurisdiccional en el procedimiento cautelar es siempre mediata; la sentencia del proceso de amparo declara la certeza de la existencia del derecho, mientras que para establecer la procedencia de la medida cautelar sólo es necesario exigir el fumus bonis iuris, esto es, la apariencia de un buen fundamento o, si se quiere, la mera apariencia del derecho subjetivo. La indagación en el proceso cautelar, sobre el derecho cuyo peligro alega el actor, se limita a un juicio de probabilidad o de verosimilitud; declarar la certeza del derecho corresponde al proceso principal. Para la cautelar basta con que su existencia aparezca como verosímil; el valor de la declaración no es sino de hipótesis (Cf."PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS", antes citado).

-----Atento tales consideraciones, sumado al criterio adoptado por el a-quo respecto a la concesión de la cautelar, en cuanto consideró que estamos en presencia de “la probabilidad de que el derecho exista” (fs.80), teniendo en miras la existencia de otra vía idónea que corresponde ser transitada para asegurar los derechos de los reclamantes, considero que para el caso particular de autos la misma encuentra validez en la acción intentada, pero al respecto cabe delimitar la vigencia de su cumplimiento en razón de las partidas presupuestarias asignadas para el año en curso. Por ello, cabe determinar su plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, en tanto las partidas presupuestarias se encuentran previstas para el corriente año; ello, en función del art. 139 de la Constitución Provincial, en cuanto “La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes: ...8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la Legislatura considera el vigente y efectúa las modificaciones que estime necesarias. La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año próximo. La cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y dichos incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario”.--

-----Cabe recordar, como lo hace Carlos M. Giuliani FONROUGE (D. Financiero, vol I, 8 ed. Actualizada, lexis nexis 2003, ps. 159, 183 y ss.), los principios generales del derecho presupuestario son: a) el equilibrio presupuestario; b) el principio de anualidad; c) de unidad presupuestaria; d) universalidad; e) no afectación de recursos, y f) de especificación de gastos. En relación a la controversia que decidimos está claro que el gasto se corresponde exactamente con la previsión presupuestaria, razón por la cual no hay ninguna causa jurídica para dejar de cumplir la Constitución y la ley dictada en su consecuencia. En el mismo sentido, Hector Belisario VILLEGAS, en “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, ed. 9 actualizada, Astrea, 2005, p.128 y ss., sostiene los mismos principios y cuando se refiere específicamente al principio de anualidad al que suma el de transparencia, concretamente dice “conforme al criterio clásico, debe ser anual y no necesita ser votado más que una sola vez, para todo el año financiero, para ese período es que se calculan y se autorizan los gastos y se estiman los recursos que lo cubrirán”. En ese sentido, al resolver esta cuestión el Poder Judicial está ejerciendo el control jurisdiccional reclamado para que se cumpla la ley de leyes, es decir, la Ley de Presupuesto Nº 4244, hasta que venza, el 31 de diciembre de 2008.- - - - - - - -

-----La ratio essendi del Estado es el bien común. La política para el desenvolvimiento intelectual, moral y cultural del hombre, instrumentalmente comprende los medios materiales necesarios para la subsistencia; y tiene un fin que es común, porque no debe procurar en principio el bien de determinados personas; el bien a procurar no es un bien particular sino social. Es un bien público compartido, y distribuido entre todos los miembros del Estado sin igualitarismos mecánicos y sin diferencias arbitrarias. También se ocupa del fin en su aspecto temporal, porque no es un complejo de principios abstractos sino que tiene contenido concreto con circunstancialidad histórica (Dromí, Presupuesto y Cuenta de Inversión, 2° edición actualizada, ed.c. Argentina, ps.27/48).- - - - - - - - - - - --

-----Por los motivos que acabo de exponer, y que obviamente el dictamen de la señora Procuradora General no ha contemplado, es que pongo énfasis en el mantenimiento de la decisión por ajustarse estrictamente a derecho en tanto y en cuanto asegura el cumplimiento y aplicación de las leyes, que al fin y al cabo es la misión que le corresponde al Poder Judicial.- - - - - - - - --

-----En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los amparistas a fs. 186, sustentado a fs. 193/211, de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados, dejando vigente la medida cautelar ordenada a fs.78/81, determinando su plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Coincidimos con la propuesta del señor Juez de primer voto en cuanto en autos estamos en presencia de Resoluciones del ámbito educativo -que deciden la supresión de cargos en diversas escuelas (en Mallín Ahogado, Los Repollos, El Bolsón, Arroyo Quenquentreu, El Foyel, Río Azul y Río Villegas)- siendo la autoridad educativa quien cuenta con competencia suficiente para decidir respecto a la situación planteada por los amparistas quienes se encuentran subordinados a la misma. De allí la importancia de que sea ésta quien se expida conforme a las normas que resulten de aplicación al caso; debiendo los accionantes transitar todos los recursos que el orden jurídico contempla para tal situación y en la eventualidad ocurrir ante la vía jurisdiccional pertinente (Cf. STJRNCO. in re: “FUNDACION “ALDHYANA” ESCUELA PRIMARIA RURAL – AREA PROTEGIDA PASO CORDOVA Y OTROS s/ACCION DE AMPARO", Se. N° 7/08).- - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse otra vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N* 10/02 in re: “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, corresponde advertir a los accionantes que para ello existen vías formales internas que deben ser respetadas, no siendo viable la acción excepcionalísima del mandamus para su planteamiento, en resguardo del principio republicano de la división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en lo referido a la cautelar dictada en autos, coincidimos con la propuesta de la Procuradora General en cuanto que al mantener vigente la cautelar, se generó una expectativa infundada a los amparistas, que no sólo se vio truncada con una sentencia contraria a sus pretensiones, sino que además, ha dado lugar a la decisión de apelar el fallo y al contenido de dicho recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es sabido que la presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción de su funcionamiento mediante planteos arbitrarios. Respecto de las decisiones de la Administración Pública, resultan requisitos o notas específicas de las medidas precautorias, su carácter excepcional, habida cuenta de la presunción de legitimidad de aquéllas, de lo que se deriva que el peligro en la demora debe ser grave e irreparable... (LL, Rep. XLI, p.2033).- ------Existe una mayoritaria corriente en la doctrina y jurisprudencia, que sostiene en principio la improcedencia de medidas de estas características cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos "prima facie" los ordenamientos legales y los actos del Poder Público (cf. "Presidente del Colegio de Abogados de Viedma y Otros s/Medida Cautelar”, (Se. Nº 23 del 12-05-04; S.T.J., Aut. Int. N* 46/96 in re "PICHETTO"; idem fallos 205, pág. 365; Morello, pág. 984. Más aún en el caso de duda entre la validez o no de la norma ha de estarse siempre en favor de la constitucionalidad de la misma" C.S.J.N., fallos 14, 425; 105, 22; 112, 63; 182, 317, entre otros). "...Esta es a nuestro entender la sana interpretación que debe hacerse, pues salvaguarda por un lado la organización de los Estados y a su vez hace extremar a los magistrados la prudencia en la evaluación de constitucionalidad de las normas. Por otro lado no podemos dejar de indicar que medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con el suficiente criterio de interpretación para que su concesión o rechazo, no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión. Todo principio general como el enunciado en párrafos precedentes, relacionado con la restringida autorización a la concesión de medidas cautelares, no puede impedir a quienes llamados a resolverlos realicen un esmerado humano análisis, que impida su aplicación inmediata y automática cada vez que sean solicitadas. En este orden de ideas y enfatizando que nada de lo que aquí se diga impone prejuzgamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, corresponde observar las particularidades de la acción planteada a la luz de los principios sentados por la doctrina citada, que también opera como doctrina legal” (Voto Dr. Balladini in re: "Presidente del Colegio de Abogados de Viedma y Otros s/Medida Cautelar”, Se. Nº 23 del 12-05-04).- - - - - - - - - - - - - - -- -----Cabe responder a la posición tomada por el distinguido colega Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas respecto a mantener la cautelar, cuando a la vez se confirma la sentencia del Tribunal a quo -con el correlativo rechazo del amparo por existencia de otras vías- que tal decisión de mantenimiento de la medida cautelar implicaría resolver el objeto del amparo. Además queremos consignar que la asignación presupuestaria anual de cada jurisdicción –en el caso, Ministerio de Educación, correspondiente al Poder Ejecutivo Provincial- puede sufrir transferencias de créditos entre partidas principales, parciales y subparciales, inclusive dentro de diferentes programas presupuestarios, siempre que no alteren los créditos asignados por la ley de presupuesto (art. 19, Ley H Nº 4244). Por ello una modificación de dichas partidas durante la ejecución presupuestaria anual es facultad exclusiva del poder administrador (art. 35, Ley H N° 3186).- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, rechazamos el recurso de apelación intentado por los amparistas a fs. 186, sustentado a fs. 193/211, de las presentes actuaciones; y por los fundamentos dados dejar sin efecto la cautelar ordenada a fs. 78/81. Eximir de costas, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.). ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 186, fundamentado a fs. 193/211 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados dejar sin efecto la cautelar ordenada a fs. 78/81.- Eximir de costas, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.). - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN DISIDENCIA PARCIAL ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro