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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37317
Fecha: 2008-09-30
Carátula: GARCIA Elsa Elvira c/BUSTOS EBERS Marina S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 30 de setiembre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GARCIA ELSA ELVIRA c/ BUSTOS EBERS MARINA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.317-III-06) y " VALENZUELA OSCAR DANIEL c/ BUSTOS EBERS MARINA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.517-III-06).-
RESULTA: En los autos 37.317-III-06, a fs.7/11 se presenta la Sra. Elsa Elvira García por derecho propio con patrocinio letrado e interpone demanda contra la Sra. Marina Bustos Ebers por la suma de $ 25.000.- (aclarado a fs.14). El reclamo lo basa en el daño sufrido como consecuencia de una falsa denuncia que tramitó ante el Juzgado Penal Nº 12, por habérsele imputado haber cometido un hurto en su casa, comercio de Italia 1437, donde se desempeñaba como empleada doméstica desde largo tiempo.-
Manifiesta que luego de sufrir un proceso penal se dictó falta de mérito y posteriormente su sobreseimiento y endilga la responsabilidad en los daños y perjuicios experimentados a la ahora demandada. Refiere que supuestamente con intenciones de despedirla y con la idea de evitar responder con una indemnización por ello, armó esta causal de despido. Que sorprendida por esa situación no tomó recaudos para exigir sus derechos laborales.-
Asimismo, expone sobre la influencia de la sentencia en sede penal en sede civil. Decribe los daños y perjuicios, utilizando argumentos que definen el daño moral, cita doctrina y jurisprudencia sobre ese aspecto. Funda en derecho, denuncia la existencia del beneficio de litigar sin gastos y formula reserva del caso federal.-
A fs.18/24 se presenta la Sra. Ebers Marina Bustos por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda. Efectua consideraciones previas referidas a irregularidades en la notificación de la demanda, sin perjuicio de lo cual contesta negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Reconoce como su versión de los hechos que la actora trabajó desempeñándose en la realización de quehaceres domésticos, haciéndolo por horas, y bajo sus órdenes en el domicilio de Italia 1437, por el tiempo de tres años aproximadamente. Dada esa circunstancia conocía todos los movimientos y hábitos de la casa, por lo que se la consideraba una persona más de la casa y se le tenía confianza, siendo necesario el apoyo de otra persona, por su edad y la de su marido. Entre fines del mes de setiembre y principios de octubre de 2004, su marido sufre un preinfarto por el cual es internado, para su cuidado tuvo que permanecer unos dias fuera de su hogar y la actora continuó con sus tareas domésticas en horarios y dias convenidos.-
Asimismo relata que habían cobrado un dinero (U$S 9.000.-) por la venta de un inmueble, estando el mismo destinado al pago de indemnizaciones laborales, por lo que de regreso al hogar le pregunta a su marido donde habia guardado el dinero para hacer frente a las obligaciones asumidas, sin embargo la búsqueda arrojó resultado negativo. Este hecho le provocó gran preocupación, advirtiendo que habían sido víctimas de un hurto. Cuando le comenta a la Sra. Garcia, la misma comienza a decir que andaba con problemas de espalda, que no se sentia bien, que tenia taquicardia, y que el marido le habia dicho que no fuera más a trabajar, aún cuando siguió trabajando un tiempo más. Un dia manifestó fuertes dolores por lo que debió retirarse, y refirió que iría al médico, a partir de dicho momento no volvió a trabajar más.-
Al concurrir a la empresa SASEG a cambiar moneda extranjera, le dicen que el billete de U$S 100.- que llevaba era falso, por lo que se quejó de su suerte comentando el hurto sufrido. El empleado le preguntó si sospechaba de alguien y quien entraba o salía de su domicilio, por lo que le dió el nombre de su empleada, la que no figuraba en los registros, pero si estaba su marido el Sr. Oscar Valenzuela. En esa oportunidad se constató, que éste en distintas oportunidades habia cambiado dólares, los que en total ascendian a la suma de U$S 1.400 solamente en esa casa de cambio, lo que habría ocurrido en fecha próxima a la constatación del faltante de dinero en su domicilio.-
Resultándole llamativa tal situación radica denuncia policial, donde aclaró que no tenia certeza ni sospechas de quien podría ser el causante del hecho delictivo. Invoca la falta total de requisitos para la procedencia de la acción, por cuanto la denuncia fue radicada sin imputaciones, sin invocar certeza sobre la conducta de personas alguna, habiendo manifestado su estado de duda o sospecha únicamente. También sostiene la falta de fundamentación del daño que se reclama, formula consideraciones finales con reproche al sistema judicial por receptar demandas de este tipo y ofrece prueba.-
A fs.26 la actora contesta traslado, a fs.27 se fija audiencia preliminar, a fs.30 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.31, produciéndose a fs.34 agregación de instrumental expte. Nº 39.266-12-04, fs.47 informativa de SASEG S.A., fs.48/83 informativa de Clínica Roca S.A., fs.94 confesional de Ebers Marina Bustos, fs.99 confesional de Elsa Elvira Garcia, fs.102 testimonial de Nilda Emma Bronzetti, fs.104 testimonial de Luis Bernardo Garay, fs.105 testimonial de Carlota Maria Moratelli, fs.106 testimonial de Laura Elda Bordoni, fs.107 testimonial de Blanca Susana Miralles, fs.108 testimonial de Gloria Enidd Vicente, fs.109 testimonial de Nilda Beatriz Gesteiro, fs.110 testimonial de Isabel Aurora Antinorim, fs.116 informativa de Escribania Martinez, fs.121 se certifica la prueba, se clausura el período probatorio y se adecúa el trámite a la ley 4142, fs.131 se agrega alegato de la parte actora, fs.132/4 el de la demandada, fs.136 se dictan autos para sentencia.-
De los autos Nº 37.517-III-06, surge a fs.7/11 se presenta el Sr. Daniel Oscar Valenzuela por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Marina Bustos Ebers, por el cobro de la suma de $ 25.000.- (aclarado a fs.13), con más sus intereses, costos y costas, por los daños y perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria sufridos.-
Relata que en octubre de 2004 fue falsamente denunciado por la Sra. Ebers Marina Bustos, como coautor de un hurto en su casa, ubicada en calle Italia 1437, lugar en que su esposa trabajaba como empleada doméstica. Dice que luego de sufrir un proceso penal se dictó falta de mérito y posteriormente fue sobreseido y endilga la responsabilidad en los daños y perjuicios sufridos a la ahora demandada. Efectua referencias sobre la influencia de la sentencia en sede penal reapecto de la que se dicte en sede civil, describe los daños y perjuicios y el daño moral, funda en derecho, denuncia la existencia del beneficio de litigar sin gastos y formula reserva del caso federal.-
A fs.20/7 se presenta la Sra. Ebers Marina Bustos por derecho propio con patrocinio letrado, solicita acumulación a los autos Nº 37.317-III-06, y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Reconoce en su versión de los hechos que la esposa del actor trabajó en su domicilio, desempeñándose en la realización de quehaceres domésticos, haciéndolo por horas, y bajo sus órdenes en el domicilio de Italia 1437, que por su edad y la de su marido, necesitan el apoyo de otra persona, por lo que dado el tiempo desde el cual venia cumpliendo tareas y se la consideraba una persona más de la casa. En los meses de setiembre y octubre de 2004 su marido sufre un preinfarto por el cual es internado, teniendo que permanecer unos dias fuera de su hogar, teniendo la Sra García que continuar con sus tareas domésticas en horarios y dias convenidos.-
Asimismo expone que con su esposo habian cobrado un dinero (U$S 9.000.-) por la venta de un inmueble, estando el mismo destinado al pago de indemnizaciones laborales. Con posterioridad a la internación, de regreso a su hogar le pregunta a su marido donde habia guardado el dinero para hacer frente a las obligaciones asumidas, mencionado el lugar la búsqueda dió resultado negativo, este hecho le provocó gran preocupación, y se dió cuenta que habian sido victimas de un hurto. Cuando le comenta a Garcia este hecho, la misma comienza a decir que andaba con problemas de espalda, que no se sentia bien, que tenia taquicardia, y que el marido le habia dicho que no fuera a trabajar más, pero siguió trabajando por un tiempo más. Un dia manifestó fuertes dolores por lo que debió retirarse, a partir de dicho momento no volvió a trabajar más.-
Al concurrir a la empresa SASEG a cambiar moneda extranjera, en esa firma le dicen que el billete de U$S 100.- que llevaba era falso, por lo que se quejó de su suerte y comenta el hecho del robo sufrido, y el empleado le preguntó si sospechaba de alguien y le dió el nombre de su empleada, la que no figuraba en los registros, pero si estaba su marido el Sr. Oscar Valenzuela, quien en distintas oportunidades habia cambiado dólares, los que en total ascendian a la suma de U$S 1.400 solamente en esa casa de cambio, en fecha próxima a la advertencia del faltante en su domicilio.-
Radicó la denuncia penal, y aclaró que no tenia certeza ni sospechas de quien podría ser el causante del hecho delictivo. Invoca la falta total de requisitos para la procedencia de la acción, advierte sobre la falta de fundamentación del daño a reparar, y sostiene en título que menciona como consideraciones finales alusiones a la justicia que recepciona estas demandas y ofrece prueba.-
A fs.30 el actor contesta el traslado de la acumulación, lo que se resuelve a fs.32, a fs.36 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.39, proveyéndose la prueba a fs.40, y produciéndose a fs.49/54 informativa de SASEG S.A., fs.68/82 informativa de Clínica Roca S.A., a fs.83 testimonial de Carlota Maria Moratelli, fs.84 testimonial de Nilda Emma Bronzetti, a fs.85 testimonial de Mirta Teresa de Laurentis, fs.86 testimonial de Nicolás Roberto De Laurentis, fs.89 confesional de Oscar Daniel Valenzuela, fs.90 testimonial de Nilda Beatriz Gesteiro, fs.91 testimonial de Gloria Enidd Vicente, fs.95 se certifica la prueba y se adecua el trámite a la ley 4142, fs.103 testimonial de Luis Vesicler Gonzalez, fs.105 se clausura el período probatorio, fs.114/5 se agrega alegato de la parte actora, fs.116/8 se agrega alegato de la demandada, fs.120 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Las causas enunciadas y tramitadas simultaneamente admiten una sola sentencia, puesto que el hecho principal de investigación es el mismo e involucra a los dos actores y la misma demandada, habiendo por ende conexidad entre ellas. En razón de los temas incorporados cabe en primer término dar una respuesta a la desubicación de la letrada que asiste a la demandada, puesto que es a la misma a quien debe efecuarse la advertencia, al incorporar una reflexión que resulta esencialmente técnica y derivada de su evaluación profesional. Al exponer un tema titulado "Algunas consideraciones finales", pone en duda el sistema judicial, sólo por garantizar a las personas que accedan al mismo, sin perjuicio de la suerte que ha de correr el juicio y ello impone dar una respuesta de sus alcances. Pareciera que la profesional desconoce esta garantía constitucional y que dependerá de la solvencia de quienes asisten profesionalmente a los litigantes, dilucidar la realidad fáctica y su sustento jurídico. El modo genérico que emplea no es el modo de fundamentar una estrategia judicial, máxime si no introduce argumentos concretos para realizar una imputación específica en este aspecto. -
Aclarado un tema que resulta preponderante antes del análisis de la cuestión, se pasa a la evaluación del objeto litigioso. La Sra Elsa Elvira García y su esposo Oscar Daniel Valenzuela promueven acción de daños y perjuicios contra la Sra Ebers Marina Bustos, fundándola en una falsa denuncia de un delito que involucraría a ambos. Siendo la Sra García empleada dómestica de la Sra Bustos, estos entienden que arbitró una estrategia para deshacerse de la misma sin consecuencias económicas. Denunciado un hurto de U$S 9.000 se vieron envueltos en una causa penal que culminó primero con falta de mérito y luego con un sobreseimiento. Aducen que pese a ese desenlace sufrieron impotencia, descrédito social y consecuencias en su salud por lo que reclaman daño moral que lo evaluan en $25.000 para cada uno. También sostienen que ese resultado de la causa penal tiene influencia en la decisión de las causas civiles.-
La Sra Bustos resiste ese reclamo y advierte de la razonabilidad de su proceder, ante la veracidad de la comprobación de la desaparición del dinero en cuestión, y que por las secuencias que se fueron dando llega a una denuncia penal. Advierte que no efectuó imputación específica respecto de los actores, y que algunas circunstancias que se fueron dando despertaron sospechas de procederes de su empleada doméstica, en ese sentido aporta datos que generaron el impulso de la causa penal tendiente a investigar un supuesto delito que involucra a aquéllos.-
Cabe dejar aclarado que si bien la causa penal es prejudicial atento a lo dispuesto por el art.1101 del C.C., en el caso su definición no limita el examen a la luz de las disposiciones legales en materia civil. Esta admite una total amplitud de conceptos y conclusiones, en razón del modo en que aquélla culmina. En el expediente penal agregado por cuerda caratulado: "Bustos, Ebers Marina s/ Dcia. Hurto (Expte 39266-12-04) la resolución obrante a fs.73/5 decide la falta de mérito de los Sres García y Valenzuela por entender que la prueba reunida resulta insuficiente para responzabilizar a los imputados por el hecho investigado. A fs.83/4 consta el dictado de sobreseimiento de los mismos, por cuanto se presume que no aparecerán más pruebas dando por agotada la investigación. Es de remarcar que siguiendo autorizada doctrina Creus "Influencia del Proceso penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, págs. 113, 126/7, 130/1 y Belluscio- Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T.5, págs.318/9, se sostiene que únicamente la decisión del juez penal que concluye en la inexistencia del hecho o la falta de autoría de los imputados, luego de un proceso que culmina el debate en profundidad puede limitar y condicionar el estudio e investigación en sede civil.-
En este estado cabe hacer referencia a la postura de los actores, quienes basan su accionar en la injusta acusación, de la que dicen, haber sido víctimas. Para ello aluden que el motivo que llevó a la denunciante a hacerlo fue lograr dehacerse de la empleada sin consecuencias económicas. También intentan justificar la procedencia del dinero, puesto que de las diligencias realizadas en sede penal se comprueba que tenían en su poder moneda extranjera. Al respecto es de destacar que ningún medio probatorio lleva a comprobar que la intención de la demandada era prescindir de la empleada y menos que de los mismos se pueda inferir que se perseguía no pagar indemnización por ello, en función de aplicación de leyes laborales. En cuanto al justificativo por el cual contaban con billetes de la moneda que dió lugar a la denuncia, se incorpora como prueba en las actuaciones penales el convenio con la Cooperativa de Vivienda "Río Negro" Ltda., informativa obrante a fs. 65/71, operación por la que recibieron $ 4.070,70.-; esta operación la realizan el 29/04/99. Este acontecimiento lo relacionan con que su producido lo invierten en moneda extranjera puesto que manifiestan que compran dólares a una persona ambulante, como lo hicieron con la indemnización que recibiera Valenzuela de su empleo en la casa Kaspin de esta ciudad por haber trabajado 11 años en dicho comercio, fs.37vta. del expediente penal. Sobre este empleo la testigo Bronzetti alude a fs.60 que el mismo quedó sin trabajo en el año 1999 y Valenzuela sostiene que cobró la indemnización de aproximadamente $ 6.000 por esa causa en el año 1997 fs.61 vta., que la percepción lo fue en cuotas. De la ampliación de la indagatoria de García y Valenzuela, fs.61 y 63 en el expediente penal se infiere que intentan demostrar que con la indemnización compran un terreno que luego venden a $ 4.070,70.- aún cuando dicen que van comprando dólares. Los problemas de salud que enuncian son expuestos por testigos que conocen esa situación por comentarios de los actores, y los declarantes deducen que es por este hecho. Frágil prueba para personas que efectuan un reclamo de esta naturaleza, puesto que aún cuando fueran útiles los elementos que incorporan para justificar la procedencia del dinero que invierten en dólares estadounidenses, no aparece la causa que atribuyen a la demandada para concluir que la denuncia que realizó lo fue con intención de perjudicarlos. Nada expresan sobre la informativa emanada de la casa de cambio SASEG S.A. incorporada a fs.45/51 del expte penal, en la que se enuncia la compra que hiciera Valenzuela, lo que agregó mayor confusión al manifestar en el fuero penal que compraron a un vendedor ambulante.-
Este es el cuadro de situaciones con que cuentan los actores para atribuir responsabilidad a la demandada, pretendiendo con ello demostrar que en la Sra Bustos hubo intención de perjudicar (art.1072 del C.C.). Esta por su parte prueba que habían vendido con su esposo un inmueble por el que recibieron la suma de U$S 10.300.- el día 25 de noviembre de 2003 mediante la informativa obrante a fs.116/9 del expediente No 37317. A fs. 83 informa la Clínica Roca S.A. que Apestegui esposo de la demandada estuvo internado desde el día 20/09/04 al 05/10/04, idéntica información obra a fs.68 del expediente No 37517. También queda comprobada la gestión realizada en la casa de cambio Saseg S.A. fs.47 del expediente iniciado por García y fs.49 del iniciado por Valenzuela. La primera información es más completa e indica el episodio que le tocó experimentar a la Sra. Bustos con un billete falso, señalando el procedimiento que se sigue con comunicación a la autoridad policial, asimismo que cuando el cliente opta por retirarse se entrega solo la mitad, lo que ocurrió en la emergencia. Es decir, es la propia casa de cambio que advierte que cabe hacer la denuncia en esas situaciones, lo que en el caso se vió ampliada respecto a la pérdida del dinero que dijo experimentar la demandada. Por otra parte, en la informativa obtenida de la misma firma en sede penal a fs.45/51 surge la venta realizada a Valenzuela por total de U$S 1.400 .- en distintas fechas que comprenden los días 12, 13, 18 y 29 de octubre de 2004 y 05 de noviembre del mismo año.-
De lo expuesto se comprueba que fueron diversos acontecimientos los que llevaron a la Sra Bustos a realizar la denuncia y que los datos aportados a las autoridades respectivas fueron reales, por cuanto la relación laboral y acceso a la vivienda de la Sra García por ser empleada doméstica, no está en discusión, como tampoco lo está su afirmación que ésta dejó de trabajar en fecha próxima a que se desarrollaran todos estos hechos; si bien la Sra García alude que siguió trabajando un tiempo más, cosa que también sostiene la demandada, no precisa cuando realmente dejó de trabajar. De ello se extrae que no aparece la conducta intencional de querer involucrar sin motivo a los actores. Habían sucesos que permtían tener sospechas y que en su denuncia tenía que aportar datos que fuesen llamativos y con relación a quienes podían tener acceso a su hogar. No existe falsedad en la posibilidad de contar con ese dinero, pues acreditó venta del inmueble por U$S 10.300 el 25 de noviembre de 2003 informativa de fs.116, se probó la enfermedad de su esposo que lo llevó a una internación en una clínica desde el día 29/09/04 al 05/10/04, se comprobó la situación dada ante la firma Saseg S.A., como la venta a Valenzuela de dólares del 12 de octubre al 5 de noviembre de 2004; acontecimientos que se producen en un período delimitado en el tiempo y que permitieron deducir alguna relación.-
Todo ello advierte que los sucesos se fueron dando de tal modo que justifica el actuar de la demandada, aún cuando con la investigación en sede penal no pudiera esclarecerse la situación que motivó la denuncia formulada, mientras que los actores no lograron demostrar la causa que atribuyen en el accionar malicioso de aquélla. En este sentido es de destacar que todo lo que exponen los testigos ofrecidos por los mimos, conocen los pormenores de lo sucedido por comentarios de éstos, tan es así que aún los problemas de salud que se invocaran lo saben por los dichos de los interesados y deducen que ha sido por este conflicto. Los testimonios de Bronzetti fs.102, Garay fs.104, Moratelli fs.105, Bordoni fs.106, Antinorim fs110 del Expte 37317 y 83/4 del expte No 37517, en el que también declaran Nicolás Laurentis fs.86, Mirta Laurentis fs.85 y Luis Vescicler González fs.103 demuestran que algunos vieron situaciones relacionadas con el allanamiento en la vivienda de los actores, que no conocían el motivo y algunos lo supieron por referencias de los actores o vecinos, que éstos son personas trabajadoras, que estaban contruyendo una casa, que compraban en corralones en cuotas, que tuvieron problemas de salud que lo atribuyen por deducción a este problema. Nilda Emma Bronzetti fs.102 ha sido muy explícita en lo que relata y tiene conocimiento de todo lo sucedido, tanto del allanamiento que ordena la justicia penal, como obtuvieron dinero y como lo invirtieron y sin bien no existen motivos para su descalificación, resulta llamativa la tendencia que demuestra en reafirmar la versión dada por los actores. Los testimonios ofrecidos por la demandada, Miralles fs.107, Vicente fs.108 y Gesteiro fs.109 del expte No 37317 y 90 y 91 del No 37517 también se expiden sobre la conducta de la proponente, haciendo referencia a su honestidad, a que es trabajadora y que es una excelente persona.-
En base a los antecedentes desarrollados se comprueba que la motivación que se imputa a la demandada no está probada. En definitiva se dan las condiciones para realizar la denuncia y no se prueba que se haya efectuado con el fin de dehacerse de la empleada sin consecuencias económicas, por ende, no se dan los recaudos que sustenten el reclamo de daños y perjuicios pretendido.-
En realidad el fundamento que decide la cuestión en el fuero penal se atiene esencialmente al encuadre que permite la tipificación de conductas propias del ordenamiento jurídico en esa materia. En la especie es preciso determinar que una cosa es la experiencia vivida por los actores al verse involucrados en el procedimiento cumplido con motivo de la denuncia y consecuente causa penal y otra si la conducta de la demandada responde a un propósito de perjudicar, actuando con animosidad de provocar daño. Tal como se consignó con anterioridad, las testimoniales producidas en autos no aportan elementos decisivos para extraer de ellos que la denuncia se realizó con el fin de perjudicar y armada sobre hechos falsos.
En la decisión incide que ante la existencia del acontecimiento que enfrentara a las partes, la demandada contaba con la facultad de hacer la denuncia, sin que por ello pueda concluirse que la haya realizado con dolo o culpa grave. Al obrar de este modo no se le requiere que tenga certeza que el hecho denunciado se defina como delito, lo que surgirá de la investigación que se efectue. Para que la pretensión prospere debe demostrarse que la denuncia se realizó por el solo hecho de perjudicar a sabiendas que no existía posibilidad que el hecho que enfrenta a las partes fuera delito y se hiciese con la convicción maliciosa de perjudicar al denunciado. La característica del acontecimiento que provocó el conflicto da base para generar la denuncia, la que no aparece falsa ni calumniosa, pese al éxito que obtenga o no el denunciante.
En este sentido se comparten precedentes de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, tales como "Melgarejo c/ García" Expte 15.564 -CA- 02, " Del Popolo c/ Huemul S.A./ Ordinario", J.C.T.15/8, pág.17, "Sandoval Córdoba Eduardo c/ Díaz Angel" s/ Sumario (Expte 16.217- CA- 03), Fuentealba c/ Belisle s/ Sumario (Expte 17.349 -CA- 05). Estos fallos agregan a sus fundamentos doctrina que sustenta el criterio expuesto, tales las citas de Llambías " Cód. Civ." anotado, t.II-B, pag. 376; Bueres Highton "Cód. Civ." anotado, t.3-A , pág.282 y Belluscio-Zannoni "Cód. Civ." anot. t, 5, págs. 259/260. En la obra mencionada en último término en pág. 259 se expresa entre otros conceptos: "...Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante."-
Es que no puede ser el derecho de denunciar coartado ni restringido como consecuencia de responder el denunciante, si no se sigue una condena. La falta de mérito o sobreseimiento por falta de pruebas, no son demostrativos de la falsedad del acto, y por ende la actividad probatoria de la actora debió ser dirigida en tal sentido. En autos no han sido probados la culpa grave ni el dolo en los términos de los arts.1109 y 1072 del Código Civil, para habilitar la procedencia del reclamo esgrimido.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1072, 1078, 1.089, 1109 y cc. del C.Civil, y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por la Sra. ELSA ELVIRA GARCÍA contra la Sra. EBERS MARINA BUSTOS en la causa que tramita como expediente No 37317.-
Costas a la actora en los términos del art.84 del C.P.C. y de acuerdo al resultado del beneficio de litigar sin gastos promovido. Regulo los honorarios del los Dres. Héctor Trápaga en $ 2.500.- y Silvina Del Valle Oviedo en $ 3.500.- (M.B. $25.000 arts.6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212)-
Rechazando la demanda promovida por OSCAR DANIEL VALENZUELA contra la Sra EBERS MARINA BUSTOS en la causa que tramita como expediente No 37517.-
Costas al actor en los términos del art.84 del C.P.C.. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Héctor Trápaga en $ 2.500.-, Silvina Del Valle Oviedo en $ 3.400.- y Ana Mara Streidenberger por su actuación de fs.39 y 83 en $ 100.- (M.B. $ 25.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro