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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38932
Fecha: 2008-09-30
Carátula: FIORDELLI Carlos Alberto c/MONTRAN MATAMALA José s/sumario S/ Apelación (Ex 190-JPVR-08)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 30 de setiembre de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FIORDELLI CARLOS ALBERTO c/ MONTRAN MATAMALA JOSE s/ SUMARIO s/ APELACION " (Expte. Nº 38932-III-08).-
Vienen estos autos en apelación de la resolución de fs.37 de la Sra. Juez de Paz de la ciudad de Villa Regina, por la cual se declara incompetente para entender en las actuaciones iniciadas ante la misma, en razón de lo dispuesto por el art. 63 párrafo II y III de la ley 2430 Ley Orgánica del Poder Judicial, la que fuera concedida a fs. 42.-
Los agravios tienden a desvirtuar los argumentos de la Sra. jueza, quien se atiene a que las cuestiones de menor cuantía se limitarán a asuntos cuyo valor involucrado, no exceda el monto que anualmente establezca el S.T.J. Asimismo interpreta que no contando con monto determinado, éste surgiría de la sustanciación de la causa y el importe podría exceder el que prevé el art.63 III (LOPJ).-
El apelante sostiene que no hay cuestionamiento sobre el tema planteado, sino sobre el eventual monto que resultaría de la condena al demandado si prosperara la demanda. Admite que en esta instancia no existe monto apreciable en dinero, sin embargo la cuestión menor que impulsa advierte que dificilmente superaría el mínimo que establece la ley. Por otra parte, destaca que el legislador al fijar la competencia de los Juzgados de Paz a cuestiones como la planteada, lo hizo para dar una rápida solución y por economía procesal. Decidido el conflicto, si excediera el límite aludido, la ejecución tramitaría ante los jueces de primera instancia.-
A fs. 47 se dictan autos para resolver.-
El conflicto que diera lugar a la acción se trata de un problema de vecindad, que si bien puede adquirir gran importancia para la convivencia y relación diaria de las partes, advierte de la escasa trascendencia económica que derivaría de su definición. El hecho que no se pueda evaluar en esta etapa inicial no impide, sin embargo, advertir la simpleza que conlleva y que asume las características de cuestiones que contienen las normas que asignaron la competencia a los Juzgados de Paz. Ese es el espíritu de la legislación aplicable, esencialmente dirigido a dar pronta solución a problemas no complejos surgidos de la relación y convivencia de los ciudadanos. En ese encuadre, interpretar que de su resultado pudiere derivar una suma que superaría los mínimos fijados en su reglamentación, implica distorsionar el justificativo válido que dió lugar a la norma.-
Ese es el alcance que debe darse al art.802 del C.P.C. y al art. 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El art. 214 de la Constitución Provincial a su vez, prevé que en los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de cuestiones menores o vecinales, y tal es el caso de autos, el actor pretende solucionar un problema de vecindad, tendiente a lograr el desplazamiento de un portón que le ocasionaría trastornos en la circulación común. Esa obligación de hacer, debe ser tramitada por el procedimiento sumarisimo que prevé el art. 803 del C.P.C. de generarse una condena que supere en exceso los límites fijados para la justicia de paz se dará el encauce que corresponda en esa oportunidad.-
El caso debe ser resuelto sobre la base de lo dispuesto por el art. 802 del C.P.C., incorporado por la ley 4142, en el cual se dispone en el último párrafo que " su conocimiento y resolución conforme el art. 214 de la Constitución Provinical y la ley 3780 es competencia de la justicia de paz.-
COMPETENCIA DE PAZ - ACCIONES DE MENOR CUANTIA - REFORMA JUDICIAL - "Obiter dictum" señalamos que la Ley 3780 vino a complementar, actualizar y optimizar las disposiciones de los arts. 60 a 64 y cc. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en particular el art. 214 de la C.P. aprobado por la Convención Constituyente de 1988 en cuanto al fuero de la Justicia de Paz, cuya existencia data de los tiempos del Territorio Nacional. El propósito de esa norma se encuadró en la Reforma Judicial, procurando ampliar las condiciones objetivas de acceso a la Justicia en toda la geografía de la Provincia posibilitando la atención de las acciones de menor cuantía por dicho fuero a través de los Jueces de Paz, en consonancia con la Ley 3830 de la "CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA". -Nro de Texto:16923.- STJRNSC: SE. <18/05> "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ V., A. s/EJECUCION FISCAL'" (Expte. N* 19931/05 - STJ -), (09-03-05). LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI - Sumarios relacionados: 13627 - 14739 - 01608 - 02986 - 12062 - 14006 - 14057 - Referencias normativas: leyr 3780 - leyr 2430 art. 60 - leyr 2430 art. 61 - leyr 2430 art. 62 - leyr 2430 art. 63 - leyr 2430 art. 64 - conr art. 214 - ley 3830.- LDTextos, competencia menor cuantia.- Sum. 16).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a la apelación deducida por el Sr. Carlos Alberto Fiordelli y en su consecuencia revocar el auto de fs.37 declarando la competencia de la Justicia de Paz para entender en estas actuaciones. A esos efectos vuelvan las mismas al Juzgado de origen.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro