Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14873-050-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-29

Carátula: PAYALEF FRANCISCO CIRILO / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14873-050-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “PAYALEF Francisco

Cirilo s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.

nro. 14873-050-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.26/27 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Francisco Cirilo Payalef.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores

e Incapaces Subrogante, dr. Héctor Elías Ziede, promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Francisco Cirilo Payalef (fs. 9). Se acompañaron con el

escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por

las dras. Adriana M. Rotela (fs. 6) y Valeria Quaranta

(fs.7); certificado de nacimiento del insano (fs.1);

certificado de antecedentes de Francisco Felipe Payalef

(fs.5); fotocopia simple del DNI del enfermo (fs.2) y de

la L.E. de Francisco Felipe Payalef (fs.3); declaración

jurada nro. 14/06 de este último, realizada ante el Juez

de Paz de Río Chico, diciendo que carece de bienes de

fortuna ni trabajos permanentes; que solamente cuenta con

una pequeña cantidad de animales cabrios que son los que

le dan el sustento anual (fs.4); quedando así abierto el

camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.

Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar.

Que a fs.10 se designa curador ad bona al

sr. Francisco Felipe Payalef, quien aceptó el cargo a

fs.14 y curador provisorio a la sr. Defensora General

en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Adriana Ruiz

Moreno a fs. 20 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a Francisco Cirilo Payalef le fue

notificada oportunamente la existencia de este proceso

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.12 (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs. 26/27 y le fue

notificada al incapaz a fs.29 y a la dra.Ruiz Moreno a

fs.31 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.16/18

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.0)

producido por un síndrome de Down, que al tratarse de un

estado de origen congénito y permanente, no son

esperables mejorías. Agrega el informe que el insano

tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y

dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y

control por parte de persona adulta responsable; así como

de estimulación permanente, pero dadas las circunstancias

de ser poblador rural de una zona casi deshabitada ha

carecido de esa posibilidad. No es necesario indicar su

internación; tal metodología podrá implementarse en caso

de producirse una descompensación de su estado actual o

de quedarse sin cuidador. Actualmente el enfermo se halla

contenido adecuadamente en el entorno familiar y es

evaluado por el agente sanitario de Mamuel Choique.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a

la curadora provisional (fs.19), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su padre, sr. Francisco Felipe Payalef, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 28.

4.- A fs.35 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Paula Bisogni, quien solicita la

confirmación de la sentencia de marras.

De acuerdo a la instrumental acompañada a

fs. 3, corresponde aclarar el punto 2) del fallo,

referido a la identificación del curador definitivo, que

donde dice D.N.I. debe decir L.E.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 26/27 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II.- ACLARAR el punto 2) de la sentencia,

referido a la identificación del curador, que donde dice

D.N.I. debe decir L.E.

III.- Dejar constancia que el dr. Luis M.

Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de

origen para notificaciones y demás efectos.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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