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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14873-050-08
Fecha: 2008-09-29
Carátula: PAYALEF FRANCISCO CIRILO / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14873-050-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “PAYALEF Francisco
Cirilo s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.
nro. 14873-050-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.26/27 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Francisco Cirilo Payalef.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores
e Incapaces Subrogante, dr. Héctor Elías Ziede, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Francisco Cirilo Payalef (fs. 9). Se acompañaron con el
escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por
las dras. Adriana M. Rotela (fs. 6) y Valeria Quaranta
(fs.7); certificado de nacimiento del insano (fs.1);
certificado de antecedentes de Francisco Felipe Payalef
(fs.5); fotocopia simple del DNI del enfermo (fs.2) y de
la L.E. de Francisco Felipe Payalef (fs.3); declaración
jurada nro. 14/06 de este último, realizada ante el Juez
de Paz de Río Chico, diciendo que carece de bienes de
fortuna ni trabajos permanentes; que solamente cuenta con
una pequeña cantidad de animales cabrios que son los que
le dan el sustento anual (fs.4); quedando así abierto el
camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.
Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar.
Que a fs.10 se designa curador ad bona al
sr. Francisco Felipe Payalef, quien aceptó el cargo a
fs.14 y curador provisorio a la sr. Defensora General
en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Adriana Ruiz
Moreno a fs. 20 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Francisco Cirilo Payalef le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.12 (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs. 26/27 y le fue
notificada al incapaz a fs.29 y a la dra.Ruiz Moreno a
fs.31 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.16/18
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.0)
producido por un síndrome de Down, que al tratarse de un
estado de origen congénito y permanente, no son
esperables mejorías. Agrega el informe que el insano
tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y
dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y
control por parte de persona adulta responsable; así como
de estimulación permanente, pero dadas las circunstancias
de ser poblador rural de una zona casi deshabitada ha
carecido de esa posibilidad. No es necesario indicar su
internación; tal metodología podrá implementarse en caso
de producirse una descompensación de su estado actual o
de quedarse sin cuidador. Actualmente el enfermo se halla
contenido adecuadamente en el entorno familiar y es
evaluado por el agente sanitario de Mamuel Choique.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs.19), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su padre, sr. Francisco Felipe Payalef, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 28.
4.- A fs.35 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Paula Bisogni, quien solicita la
confirmación de la sentencia de marras.
De acuerdo a la instrumental acompañada a
fs. 3, corresponde aclarar el punto 2) del fallo,
referido a la identificación del curador definitivo, que
donde dice D.N.I. debe decir L.E.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 26/27 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II.- ACLARAR el punto 2) de la sentencia,
referido a la identificación del curador, que donde dice
D.N.I. debe decir L.E.
III.- Dejar constancia que el dr. Luis M.
Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de
origen para notificaciones y demás efectos.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro