Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14867-048-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-29

Carátula: BANCO FRANCES / BEREAU DANIEL S/ EJECUTIVO S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14867-048-08

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de SETIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO FRANCES C/BEREAU DANIEL S/EJECUTIVO S/QUEJA", expte. nro. 14867-048-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.20vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Habiéndose denegado conceder el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante a fs. 8, interpuso ésta recurso de queja por ante esta Cámara a fs. 10/12.

- - - Con las piezas obrantes a fs. 1/9 pueden tenerse por cumplidos los requisitos formales exigidos por los arts. 282 y 283 del CPCC.

- - - 2.- En cuanto a la viabilidad de la queja cabe tener en cuenta que el sr. Juez a quo denegó el recurso interpuesto en razón de que la resolución de fs. 6/7 era inapelable a tenor de lo dispuesto por el art. 379 del CPCC.(ver fs. 9).

- - - Vemos que en su escrito recursivo el quejoso se limita a relatar y tratar de explicar lo ocurrido en relación a la negligencia de la prueba pericial de su contraria, ya tratada y resuelta a fs. 6/7, pero omite efectuar toda crítica a la providencia denegatoria del recurso.

- - - Por otra parte, ya tiene dicho esta Cámara que la amplitud con que está redactada la norma citada por el a quo, no permiten considerar que, lo atinente a si corresponde o no declarar una negligencia, quede exceptuado del inapelabilidad, toda vez que aquella cuestión sólo se presenta en ocasión de la producción y substanciación de las pruebas. (“García José Armando c/ DIB José s/ ejecutivo s/ queja”,S.I. 536/06).

- - - Por otra parte, no debe olvidarse que es está dentro del marco de un juicio ejecutivo, en el cual las apelaciones son aún más restrictivas.

- - - 3.- Por todo lo cual propongo al Acuerdo, rechazar la queja interpuesta. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la queja interpuesta.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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