Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13394-114-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-26

Carátula: MARIN LUIS ANTONIO / GUZMAN PABLO ANIBAL S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13394-114-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARIN Luis Antonio c/ GUZMAN Pablo Anibal s/ EJECUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.75 vta. (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 75 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.-Contra la sentencia de fs. 55/56 que rechazó la tercería de dominio incoada por la sra. Mónica Mestica, imponiéndole las costas, dedujo la nombrada recurso de apelación a fs. 62, el que fue concedido a fs. 62 vta. en relación y efecto suspensivo. A fs. 63/64 presentó el correspondiente memorial de agravios la recurrente, el que mereció la respuesta de la incidentada a fs. 55.

2.- La nombrada Mestica, pretende hacer valer su derecho de propiedad respecto de los bienes embargados a fs. 33 de la ejecución que corre por cuerda (autos:”Marín Luis Antonio c/ Guzman Pablo Aníbal s/ ejecutivo” expte. n° 02990-03).

Para ello, presentó factura de compra de dichos bienes y un contrato de comodato (fs. 1/4), ofreciendo además prueba testimonial y oficiatoria. Habiendo contestado traslado el embargante se produjo la prueba ofrecida.

Que luego de leídas las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio de la resolución en crisis, compartiendo la conclusión del magistrado de que no se acreditó fehacientemente la propiedad de los bienes en cuestión.

En efecto, del escueto memorial presentado por la tercerista, surge que ésta cuestiona lo afirmado por el sentenciante de que el demandado se haya encontrado en posesión de los bienes al momento del embargo, basta con ver el acto de fs. 33 de la ejecución para desestimarlo. Agrega la apelante que no se acreditó la convivencia entre ésta y el ejecutado, dichos que habrán que rechazarse conforme declaraciones testimoniales de fs. 31 respuesta 5° y testimonio de fs. 34, siendo que además el sr Guzman al momento del embargo no manifestó que los bienes no le pertenecían. Por otra parte la documentación presentada no se corresponde con los bienes embargados. (Véanse las declaraciones testimoniales de fs. 44/45.).

En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que:

"" Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.

Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)

No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)

Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).

En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""

Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, se declare desierto el recurso interpuesto, con costas. Regular los honorarios profesionales de la dra. Emma Rodríguez en su carácter de letrada patrocinante de la incidentada en el 25% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen.(art. 14 LA). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- declarar desierto el recurso interpuesto, con costas.

II.- Regular los honorarios profesionales de la dra. Emma Rodríguez en su carácter de letrada patrocinante de la incidentada en el 25% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen.

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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