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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13409-118-05
Fecha: 2005-09-26
Carátula: LUKIJANSKI MARTIN / SECCO PABLO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13409-118-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LUKIJANSKI Martin c/ SECCO Pablo s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13409-118-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 216, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia que dispusiera el rechazo de su planteo excepcionante.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 203/208 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 210/211.-
Ingresando en la consideración del remedio entiendo que no existe posibilidad alguna de ser receptado. En primer lugar el quejoso cuestiona que se haya admitido la pretensión que se le dirige desde que su carácter es el de fiador, condición que impide que se le condene en forma independiente del deudor principal a quien hubo garantizado, persona que originariamente demandada luego resultó desistida por la accionante.- Como puede advertirse, dicha argumentación no hubo sido colocada como materia de decisión a disposición del llamado a expresarse en primer término que resulta ser el juzgador de la instancia de origen, situación que impide que el tribunal ingrese en su consideración -arg. art. 279 CPCC.-
Otro de sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar las conclusiones de las pericias practicadas que resultaran desfavorables a sus intereses, sosteniendo que el “a quo” no se hubo expresado puntual y concretamente sobre cada punto de impugnación que oportunamente incorporara.-
Si por la especialidad del tema el llamado a decidir debe recurrir a la ayuda de los auxiliares de la justicia, en este caso peritos calígrafos, quienes de manera concordante señalan que la firma colocada en el documento titulado “Cláusula especial de garantía” de fecha 1° de setiembre del año 1999 corresponden al co-accionado Pablo Daniel Secco, es evidente que para apartarse de tal conclusión se necesita de una apoyatura significativa que así lo aconseje, condición que no vislumbro presente en el caso que nos ocupa. Ya las impugnaciones que hubo efectuado el ejecutado a las conclusiones del dictamen pericial de la Licenciada en Criminalística María Julieta Giordano recibieron la condigna respuesta a fs. 190/192 donde la experta sin hesitación alguna puntualiza:”...No obstante ello, si el letrado quisiera que informe acerca de un porcentaje, pues, éste sería un 100% de certeza de que la firma dubitada ha sido puesta de puño y letra por el Sr. Pablo Secco...”.- Como puede apreciarse, no existe posibilidad alguna de apartarse de tan contundente conclusión, más allá de la respetable disidencia que la parte válidamente pueda enarbolar.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo rechazar el recurso deducido a fs. 197, con costas. Los honorarios del Dr. H. Gandur y los de la Dra. Ana M. Trianes se determinan en un 25% de lo que se les regule en la instancia de origen y los de la Dra. G. Lobos en un 30% (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso deducido a fs. 197, con costas.
II.- Los honorarios del dr. H.Gandur y los de la dra. Ana M. Trianes se determinan en un 25% de lo que se les regule en la instancia de origen y los de la dra. G. Lobos en un 30% (art. 14 L.A.).
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio CarlosOsorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro