Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13295-080-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-26

Carátula: IKERT DONALD / KINDER IRIS ETEL S/ TENENCIA (CPD) S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13295-080-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"IKERT DONALD c/ KINDER IRIS ETEL s/ TENENCIA (CPD) s/ QUEJA", expte. nro. 13295-080-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 12 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el accionado a fs. 6/7.

2.- Atento a la fecha del auto denegatorio de la apelación (fs. 5) y la fecha del cargo del escrito recursivo (fs. 7), así como de las piezas acompañadas, surge que el recurso directo ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuestas por los arts. 282 y 283 del CPCC.

3.-Respecto de la apelabilidad o no del auto en cuestión (fs.5) luego de leídas las constancias de la causa, considero que la apelación ha sido correctamente denegada .

En efecto, comparto el criterio sustentado por la magistrada, toda vez que la inapelabilidad que dispone el art. 379 del Cód. Procesal comprende todo lo relativo a la prueba, su agregación, producción, denegación o sustanciación, siendo esclarecedor el fallo que sostuvo: “No es posible admitir que por vía indirecta (promoción de un incidente de nulidad) el recurrente obtenga lo que expresa y directamente le es negado por el art. 379 del Cód. Procesal (CNCiv. sala C, 24/10/68, ED, 29-195), citado por Loutayf Ranea Roberto, en “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 1, pág. 496, edit. Astrea, 1989).

A mayor abundamiento, adviértase que el rechazo “in limine” de la nulidad articulada por improcedente (fs.3) se fundamenta en que las disposiciones de prueba se notifican ministerio legis. Ello es así toda vez que lo que sí se notifica por cédula es el auto de apertura a prueba (conf. art. 135 inc. 2° del CPCC.) y la ausencia de dicha notificación no fue invocada en el planteo nulificatorio de fs 2.

Por ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, desestimar la presente queja. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar la presente queja.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamte se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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