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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12074-090-03
Fecha: 2005-09-26
Carátula: AIASSA CARLOS / LERNOUD RICARDO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12074-090-03
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AIASSA Carlos c/ LERNOUD Ricardo s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12074-90-2003 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 136 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La presentación por parte del Banco de la Pampa de fs. 125, solicitando se eleve la base de la subasta del bien a rematar en autos, sustentándose en su calidad de acreedor hipotecario, es rechazada por el a-quo con sustento en que existe un crédito preferente al del reclamante (del Banco Hipotecario Nacional) que podría verse perjudicado.
Recurrido ello por la parte a fs. 127 sostiene que su parte es mandatario del B.H.N, por lo que el crédito hipotecario es sólo uno, citando las constancias del expediente que refiere.
El a-quo sostiene que del informe de fs. 45/6 no surge la calidad de acreedor hipotecario del BLP, como así tampoco de la escritura hipotecaria de fs. 102/124, por lo cual rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.
Más allá de ser correcto que de las constancias denotadas por el a-quo no surge la calidad de acreedor hipotecario del BLP, el mismo sostiene que es mandataria del BHN.
Por ello propondré al acuerdo hacer lugar al recurso al solo efecto que el a-quo se avoque a discernir si de las constancias instrumentales que refiere la recurrente a fs. 127, surge su condición de mandataria del BHN, sus facultades para peticionar y corrija, en su caso, la posible errónea petición a nombre del BLP, a los fines de evitar dispendio procesal y encaminar debidamente el proceso (arg. art. 575 CPCC). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso al solo efecto que el a-quo se avoque a discernir si de las constancias instrumentales que refiere la recurrente a fs. 127, surge su condición de mandataria del BHN, sus facultades para peticionar y corrija, en su caso, la posible errónea petición a nombre del BLP, a los fines de evitar dispendio procesal y encaminar debidamente el proceso (arg. art. 575 CPCC).-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro