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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11110-014-02
Fecha: 2008-09-25
Carátula: CICERO CAYETANO / CALCAGNO AGUSTIN S/ EJECUCION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:11110-014-02
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de SETIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CICERO CAYETANO C/CALCAGNO AGUSTIN JUAN Y OTRO S/EJECUTIVO", expte. nro. 11110-014-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.525vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Cumplidas que fueran las diligencias dispuestas en el decisorio del Superior Tribunal -fs.454/460 vta.- vienen los autos nuevamente al acuerdo para tratar la suerte del recurso que la accionada dedujera contra el auto interlocutorio de fs. 165/167 que, rechazando la excepción de falsedad, dispusiera mandar la ejecución adelante.-
- - - Por su precisión, me remitiré a la propuesta del Dr. Horacio C. Osorio, a la que haré propia. En su oportunidad el colega sostuvo:
2. Al disponerse la realización de esa nueva pericia caligráfica -esta vez por intermedio del cuerpo especializado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, se decía (fs. 193 vta.):
“Habiendo analizado las dos pericias caligráficas realizadas en la causa -y que resultan de significativa relevancia, atento a la excepción de falsedad opuesta a la ejecución-, así como las impugnaciones y contestaciones a aquéllas, considero que no han quedado, a mi criterio, debidamente despejadas las razones de las diferencias notorias entre las firmas indubitadas y la asentada en el instrumento base de la acción (fs. 4). Diferencias sobre las que hizo incapié, en su momento, el primer perito (V. fs. 63)”.
En efecto; la primera impresión que surge al comparar, entre sí, las firmas atribuidas al causante contenidas en los contratos de fs. 5/6, es su objetiva similitud; de la misma manera que las contenidas en la Caja de Ahorro del Banco Francés, la Escritura de hipoteca y la del plano de relevamiento (fs. 49/50.
Mientras que, en la comparación de todas aquéllas con la del documento base de la acción, la disimilitud también resulta notoria.
Por lo tanto, el primer cometido al cual debía abocarse la labor del perito, debería haber sido la de despejar esas dudas respecto de la supuesta falta de autenticidad de la firma del pagaré.
3. Y en ese cometido, observo que sólo la pericia realizada por los técnicos de la Corte Suprema logra marcar debidamente esas diferencias notorias y otorgarles la relevancia científica que omitieron las anteriores:
* es significativo, en primer lugar, el hecho de que las dos primera pericias ocupan gran parte de sus extensos dictámenes en ilustrar a las partes y/o al tribunal sobre cuestiones teóricas que, siendo muy interesantes, resultan ya sabidas y largamente reiteradas; y que por su generalidad, no contribuyen a la resolución del caso particular de la causa.
En efecto; de la primera pericia (fs. 55 a 65), sólo las fs. 63 y 64, se ocupan detalladamente del análisis del pagaré cuestionado. En la segunda pericia (fs. 130 a 136), ese análisis sólo ocupa las de fs. 134 y vta..
Mientras que, por el contrario, el dictamen de la tercera pericia (fs. 307/312) va directamente al grano. Lo cual, resulta relevante al momento de evaluar el grado de convicción del dictamen (arg. art. 477 del CPCC).
* las firmas indubitadas contienen, todas, una A mayúscula -correspondiente seguramente al primer nombre del causante: Agustín- que evidentemente no aparece dibujada en la dubitada.
Esta diferencia tan notoria, fue soslayada en la primera pericia (V. fs. 63 y 64), ya que aquí se hace referencia a una A, en la firma cuestionada, que ciertamente no existe; mientras que en la segunda pericia (fs. 134 y vta.), no figura ningún análisis puntual de esa notoria disimilitud.
Por su parte, la tercera pericia específicamente señala;
“En lo que atañe a la construcción de la figura que en las indubitadas es claramente una «A», la cuestionada presenta serias diferencias, ya que, por sí sola, no se la puede distinguir como tal. Además...etc.” (fs. 311; el destacado nos pertenece). O sea, la pericia cumple con señalar lo que el ojo común advierte.
* la letra C del apellido del causante -en las firmas indubitadas- tienen un trazo conspicuo, formando una rúbrica común a toda la firma; y, en su parte superior se superpone a las restantes letras del apellido. Lo que no ocurren en la dubitada, en donde esa C prácticamente no toca las demás letras.
La primera pericia, hace un análisis de los trazos, indicando “analogías” (fs. 63), pero no explica esa disimilitud notoria; la segunda (fs. 135 y vta.), no trata en particular esta diferencia.
La tercera, a su vez, dedica un párrafo especial para marcar esa diferencia manifiesta, otorgándole relevancia (fs. 311):
“En el caso del envolvente inicial que hace las veces de «C», es evidente la divergencia de tamaños, por cuanto en las genuinas es muy amplio y su trazo de escape sobrepasa en extensión del resto y se halla por debajo de la línea base. Por el contrario, en el ejemplar del pagaré, tanto el desarrollo de su figura principal como la longitud de su rasgo final son llamativamente menores, e incluso...etc.” (fs. 311, el subrayado nos pertenece).
* por último -y sin perjuicio de remitirme a los dictámenes, ya que sólo estoy poniendo algunos ejemplos para fundamentar mi conviccción, respecto de las conclusiones del tercer dictamen- veamos la cuestión de la letra “l” de “Calcagno”. En todas las firmas indubitadas aparece en forma relevante y notoria esa letra, por encima de las demás; como corresponde a una “l”.
En la firma del pagaré ¿dónde está la “l”?
No se hacen cargo de ello ninguna de las dos primeras pericias (V. fs. 63/64 y fs. 134 y vta.), mientras que en la tercera específicamente se señala:
“Otras de las divergencias de la cuestionada se encuentran dadas por la falta del bucle de la «l»...” (fs.311)
* lo mismo ocurre con la letra “g”, que en la firma dubitada aparece con un doble bucle; lo cual no ocurre en ninguna de las indubitadas.
Y ello también ha sido señalado por la tercera pericia (fs. 311).
* señalemos también que, al impugnar esta última pericia, la actora sostuvo que la misma había omitido “la valoración de los elementos más importanes de la escritura como son el ritmo, la velocidad, la esponteneidad, la habilidad gráfica y la firmeza en el trazo, entre otras” (fs. 318 vta.); cuestiones éstas que, una buena lectura del referido dictamen, revela como específicamente tratadas (V. fs. 311, in fine/312).
4. “El juez debe valorar lo que el perito le informa, formar su propio criterio, hacer las observaciones directas que el caso permita, y luego, con esos elementos, dar o quitar mérito, en la sentencia, al dictamen pericial” (Fernando López Peña, “La prueba pericial caligráfica”, pág. 130).
Las razones más arriba apuntadas, convergen en convencerme de que el dictamen pericial de fs. 306/31, está en mejor sintonía -que los dos restantes- en relación a las constancias de la causa, evaluadas a la luz de la sana crítica (arts. 386 y 477 del CPCC). Por lo cual, adheriré a la conclusión de fs. 312.
En consecuencia -y de compartirse este criterio- corresponderá al Acuerdo declarar la falsedad de la firma atribuida al causante en el pagaré base de la acción, y la admisión de la excepción opuesta a la ejecución (art. 544, inc. 4°, del CPCC).
- - - Si, eventualmente se reclamara una “ratificación” de la argumentación a la cual hubo recurrido el colega que votara en aquella oportunidad, la podemos obtener de las contundentes explicaciones que se hubieran brindado en la audiencia celebrada en el tribunal y a la cual comparecieran los peritos de la Corte Suprema, Nestor E. Lucas, Guillermo Adolfo Anzorena y Graciela B. Gimenez, como asimismo el perito Patricio R. Roldan.- Allí hubo quedado establecido que la firma que se le atribuye al demandado en el documento base de la ejecución resultó falsa, por lo cual la solución no puede pasar por otra alternativa que no sea la del rechazo de la ejecución, con la consiguiente imposición de las costas, tal como ya se decidiera en el pronunciamiento al cual nos hemos remitido.- Propongo asimismo idénticos parámetros regulatorios -véase fs.352-
- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Asuad dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 168, rechazando la presente ejecución, con costas.
- - -II) DETERMINAR los honorarios de la misma manera que quedaran señalados a fs. 352.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
EDGARDO JORGE CAMPERI CARLOS MARIA SALABERRY ARIEL ASUAD
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro