Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23180/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-09-24

Carátula: SEGOVIA, ELBA NORMA S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 24 de septiembre de 2.008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SEGOVIA, ELBA NORMA s/ACCION DE AMPARO” (Expte. Nº 23180/08-STJ-), puestas a despacho para resolver,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 12/13 y vta. el Dr. Hugo Lapadat, apoderado de la Sra. Elba N. SEGOVIA, domiciliada en la localidad de CALAFATE, Provincia de SANTA CRUZ, interpone acción de amparo por ante mi persona a efectos de requerir al Instituto Abierto y a Distancia Hernandarias, domiciliado en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES implemente los medios necesarios para que la amparista cumplimente las prácticas necesarias de la carrera de Profesorado en Economía y Gestión de las Organizaciones y respecto de la de Técnico Superior en Administración de Pequeñas y Medianas Empresas se le otorgue el Título.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega la amparista que habiendo abonado la totalidad de los aranceles de los cursos correspondientes a las mencionadas carreras y habiendo terminado las cursadas, quedaron pendientes las prácticas docentes respecto del Profesorado, sin las cuales no puede acceder al título correspondiente. Dado que el Instituto ya ha cesado sus actividades en Sierra Grande –donde había formalizado el vínculo con el mismo-, quedaron pendientes tanto el cumplimiento de las prácticas y la obtención del título mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 14 se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General, para que emita dictamen sobre la competencia y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos.- -

-----La señora Procuradora General, doctora Liliana Laura Piccinini, en su dictamen Nº 169 del día 12 de septiembre de 2008, considera que la justicia local es incompetente para conocer en el conflicto de autos; y que además, la acción intentada no reúne los requisitos necesarios para la eventual procedencia de una acción de este tipo.- - - - - - - - - - - - - -----Se expresa en primer lugar en punto a la incompetencia del Juez elegido por la amparista, y al respecto señala que en el caso de autos se presenta una particular situación: 1º) La amparista tiene domicilio real en El Calafate, Provincia de Santa Cruz; 2º) El instituto privado demandado tiene su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 3º) La amparista hace valer su derecho a través de letrado domiciliado en la ciudad de Viedma a quien ha otorgado Poder General Judicial; 4º) El Juez del amparo elegido es de Viedma.– - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que el art. 43 de la Constitución Provincial reza que esta excepcional acción se podrá interponer “ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias”; y que este concepto de “juez letrado inmediato sin distinción de fueros o instancias” fue acuñado por el constituyente a fin de facilitar el acceso a la justicia del requirente, en pos de los principios de celeridad y economía procesal que deben imperar en esta acción; pero ello no se condice con la circunstancia de que un ciudadano domiciliado en cualquier punto del país -en el caso específicamente domiciliado a unos 1800 km. del elegido juez del amparo- pueda apoderar a un letrado de nuestra provincia a fin de instar así la competencia territorial del magistrado, y mucho menos aún siendo que la demandada también se domicilia en extraña jurisdicción (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, distante 1000 km. del asiento del juez receptor del amparo).- - - - - - - - - - - -

-----Opina que de asumir la competencia para entender en autos se incurriría claramente en una desnaturalización de la esencia de la garantía constitucional del art. 43, obstaculizando de este modo los fines de la institución y atentando contra los principios fundamentales de la misma, tales como los ya mencionados: celeridad, el carácter de acción rápida y expedita y la economía procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Añade que la facultad de dirigirse ante el juez inmediato sin distinción de fueros e instancias surge evidentemente en beneficio del amparista y no de su mandatario, y así agrega jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia: “La expresión del art. 43 de la C.P. en cuanto a la no distinción de fueros e instancias, aun con esa informalidad y la urgencia de tales institutos, es razonable que sea compatibilizada con el plexo normativo de la organización judicial… 13) Por cierto que tal interpretación intenta precisar y fortalecer el ejercicio de la acción de amparo, para la necesaria eficacia sin desvirtuación de la institución. El amparo corresponde al ámbito del "contencioso-constitucional" y no puede ser empleado para burlar el derecho sustancial constitucional, ni el orden jurídico establecido. A mayor abundamiento, los arts. 197 y 209 de la Constitución Provincial determinan que la organización, composición, competencia y modos de integración de los tribunales se establece por ley y se complementa con el inc. 14 del art. 139 de la misma Carta Magna rionegrina, que pone en cabeza de la Legislatura la potestad legisferante en materia de organización del Poder Judicial ... Apreciamos de una hermenéutica más ajustada a esa voluntad del constituyente, interpretar que el derecho de presentarse "ANTE EL JUEZ LETRADO INMEDIATO, SIN DISTINCION DE FUEROS O INSTANCIAS Y AUNQUE FORMA PARTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO" tiene que ser compatibilizado con la restante normativa constitucional y legal, a saber: que quien instituye a los jueces letrados y les fija la competencia, es la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictada por la Legislatura…“15) En consecuencia a nuestro entender, conforme los arts. 43, 44 y 45 de la C.P., en las acciones de amparo es conveniente observar los requisitos de legalidad de las respectivas competencias en razón del grado, la materia y el territorio, y plantearse ante jueces letrados (incs. a, b, c, d, e del art. 1 de la Ley N* 2430) de cualquier fuero (arts. 41, 42, 43, 50, 56, 57, 66, 67 de la misma Ley) y de la respectiva jurisdicción ...” (Se. N° 57 del 24-11-04, "Provincia De Río Negro S/Queja En: 'Conejo Marino, Olegario S/Acción De Amparo'"); “El ejercicio de la acción de amparo, no puede ser distorsivo del propio orden constitucional y en particular, del juez natural que tiene asignada constitucional y legalmente la jurisdicción con competencia en razón del grado, en la materia y en lo territorial” (Se. N° 150 del 28-11-01, "A., R. y A., M. V. s/Amparo s/Apelación”).- - - - - - - - - - - - - -

-----Aún así, y no obstante considerar la falta de competencia para entender en autos, agrega que la acción no reúne los requisitos para su admisibilidad, dado que no se acreditan los extremos indispensables para hacer lugar a esta excepcional vía, esto es: la urgencia, la arbitrariedad, la irreparabilidad del daño, así como tampoco la inexistencia de otra vía idónea para llevar adelante la pretensión. Ello, porque no consta en autos una intimación por parte de la amparista a la Institución demandada a fin de que el Instituo Hernandarias dé explicaciones respondiendo por su accionar, o tome los recaudos necesarios para que pueda completar el Plan de Estudios.- - - - - - - - - - - - -

-----En resumidas cuentas, estaríamos en presencia de un supuesto de incumplimiento contractual por parte de la institución privada demandada; y ante ello corresponde accionar judicialmente por la vía idónea ante los tribunales con competencia civil.- - - - - --

-----Pues bien, pasando ya a tratar la cuestión propuesta, se tiene presente que he expresado recientemente en autos "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 23121/08-STJ-, Se.N° 91 del 22 de septiembre de 2008) que ya en el precedente “Martegoutte de Ramos Mejía, Eloísa s/Recurso de amparo”, este Tribunal había señalado que por muchas facultades que tenga el juez del amparo, y aún admitiendo su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública, va de suyo que la primera de las condiciones que debe reunir ese juez es su competencia. Sin ella, no podrá jamás llegar a constituirse en juez del amparo. Cualquier juez de la Provincia puede ser juez del amparo, pero un juez de la Provincia no puede entrar a entender en un asunto donde la materia no sea de competencia provincial (STJRNSP., Aut. Int. N° 126/92, "Martegoutte de Ramos Mejía, Eloísa s/Recurso de amparo").- - - - -----En tal precedente se señaló “No están en juego las potestades especiales del "juez del amparo" sino las chances de ejercer una competencia incuestionable. Porque antes de constituirse en juez del amparo, el magistrado debe ser competente respecto del caso propuesto, solo así puede arribar a esa calidad tan especial que la Constitución califica colocándola por sobre toda otra autoridad o poder. De lo contrario, debe declinar la posibilidad que alienta la acción deducida. Con ello no renuncia a su condición de Juez de la Provincia, simplemente advierte su imposibilidad jurídica para actuar. El recurso de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes y no modifica tampoco la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces. En los supuestos en que por razón de la materia, de las personas o del lugar correspondiese intervenir a la justicia federal, según la Constitución Nacional y aunque se trate de un amparo tal actuación es obligada, como bien se ha dicho, la acción de amparo no amplía las competencias corrientes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento tales precedentes y la circunstancia de que el amparista se encuentra domiciliado a unos 1800 km. del elegido juez del amparo, en jurisdicción de otra Provincia, y que la demandada también se domicilia en extraña jurisdicción (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, distante 1000 km. del asiento del juez receptor del amparo), corresponderá coincidir con lo dictaminado por la señora Procuradora General y declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Declarar mi incompetencia para entender en la acción de amparo deducida por el Apoderado de la señora Elba Norma SEGOVIA a fs. 12/13 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro